Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2017. La larguísima sentencia puede resumirse en una frase: los abogados de los demandantes se equivocaron – o no – al plantear la demanda. Probablemente no hubieran ganado tampoco si hubieran impugnado el acuerdo de no repartir reservas obtenidas mediante la venta de una sociedad del grupo como dividendos:
… La cuestión capital en estos autos era sencilla, los demandantes no estaban de acuerdo con los criterios de valoración de la sociedad LAT 53 y su incidencia en las cuentas de UPB, ese desacuerdo se intensificaba por cuanto ese criterio de valoración mermaba los posibles beneficios a repartir en UPB. Por lo tanto, el problema no era, no es de imagen fiel, sino de discrepancia en el criterio para distribuir beneficios.
Defienden los demandantes que el informe de gestión que acompaña a las cuentas del año 2013 no es correcto ya que se ha establecido un deterioro de 4'3 millones de Euros al determinar el valor de las participaciones que UPB tiene en otras compañías, sin tener en cuenta que una de las sociedades participadas (LAT 53) tiene un valor cercano a los 200 millones de Euros, siendo, por lo tanto, incorrecto el valor liquidativo dado a dicha sociedad.
Por otra parte, Victor Manuel , como administrador de LAT 53, era quien determinaba el beneficio que, por dividendos, LAT 53 distribuiría a su socio único UPB. Consideran los demandantes que la situación de control de LAT 53 por parte de UPB determinaba que hubieran de consolidarse resultados, de modo que se incorporaran a las cuentas de UPB los resultados no repartidos por LAT 53. Los fondos propios de LAT 53 (176 millones según se indica en el folio 12 de la demanda) llevaban necesariamente a incrementar en esa cifra los fondos propios de UPB.
En el escrito de demanda se hace referencia a las salvedades recogidas en el informe de auditoría que KPMG realizó a las cuentas de 2013, salvedad en la que se indicaba que UPB mantenía inversiones netas por valor de 3.703.000 € en diversas sociedades (Real Estate Investment Society Catalunya, S.A., Nauta Tech Invest I, S.C.R. en régimen común, S.A., Nauta Tech Invest II, S.C.R. en régimen común, S.A. y Bodegas Peñafiel, S.L.) que a fecha del informe no se había obtenido información suficiente que permitiera a la auditora concluir acerca de la razonabilidad de la valoración de las inversiones.
Defienden los demandantes que esas salvedades comprometían la veracidad de las cuentas y determinaban la nulidad de las mismas, por distorsionar la imagen fiel de la compañía. Esas inversiones se correspondían a más de un 7% de los fondos propios contables.
… los abogados de los demandantes acudieron al domicilio social de UPB, donde les exhibieron el libro mayor, el balance de sumas y saldos, las cuentas anuales de varias sociedades vinculadas (entre ellas las de LAT53), escrituras de aumentos de capital de sociedades vinculadas, facturas de servicios profesionales y de gastos de distintas sociedades, información sobre pago de nóminas, declaración fiscal anual (de impuesto de sociedades del ejercicio 2012, de las declaraciones trimestrales de IRPF e IVA), extracto de cuentas, cobro del dividendo de LAT53 y transferencias de aportación de capital a Bodegas Peñafiel, S.L. Tras recibir esa información, los demandantes decidieron no acudir a la convocatoria de junta ordinaria por entender que era insuficiente la información recibida, como así comunicaron a la sociedad por carta remitida por conducto notarial el mismo día 29 de julio de 2014 (fecha de celebración de la junta).
En la contestación a la demanda UPB se opuso a todos y cada uno de los argumentos referidos en la demanda, solicitando que se desestimara la misma en primer lugar por caducidad de las acciones ejercitadas y, respecto del fondo del asunto, por entender que las cuentas presentadas eran fiel reflejo de la situación contable de la compañía, que no existía deber de consolidación de cuentas con sociedades vinculadas y que los demandantes habían recibido la información requerida para poder conformar su opción de voto en la junta.
Sobre el principio de imagen fiel de la contabilidad. (arts. 34 C de c y 254 LSC)
la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad.
La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas» .
En la sentencia se establece con precisión que la valoración de estos activos se ha hecho siguiendo las normas del Plan General Contable, por el cual no es posible la compensación de beneficios y deudas de las sociedades. En la sentencia se indica que la declaración del auditor de la compañía permite considerar acreditado que la valoración de las sociedades en las cuentas impugnadas se ha realizado a partir de tasaciones que expresaban el precio de mercado de los activos incorporados a esas sociedades (inmuebles).
Sobre la valoración de la sociedad LAT 53,
Este es uno de los puntos esenciales de la demanda y de las objeciones de las partes a las cuentas impugnadas, consideran que la valoración de esta sociedad no debía ser a valor contable de sus participaciones, sino que debería haberse valorado teniendo en cuenta la incorporación al patrimonio de esa sociedad de la venta de Panrico, que habría reportado un beneficio superior a los 200 millones de euros.
La sociedad demandada no niega que LAT 53 hubiera recibido los beneficios derivados de la venta de Panrico, beneficios cuya cuantificación exacta no aparece determinada en autos. Lo que indica la demandada es que la valoración de la sociedad no debe realizarse teniendo en cuenta esa plusvalía, sino teniendo en cuenta el valor contable de las participaciones, conforme a las normas generales de contabilidad.
En la sentencia recurrida se hace referencia a la norma 2.5 del Plan General Contable, que determina que en la elaboración de las cuentas anuales la contabilización del activo se realizará a coste de adquisición, sin perjuicio de que al cierre del ejercicio se puedan realizar las correcciones correspondientes.
Obligación de presentar cuentas consolidadas
Cierto es que UPB tenía en el año 2013 un activo total superior a los 11 millones de €, de hecho, superaba los 55 millones, sin embargo, el importe neto de su cifra anual de negocios no llegaba ni en el 2012, ni en el 2013 a los 22 millones (así aparece en la hoja correspondiente de las cuentas del año 2013 al folio 89 de los autos). No se discute que la demandada es una sociedad patrimonial, tenedora de acciones, que no alcanza el volumen de trabajadores referidos. Por lo tanto, UPB no tenía obligación de consolidar.
… Los demandantes accedieron a la información que requirieron, cuestión distinta es que no estuvieran conformes con la misma. El requerimiento documental se hizo antes de la celebración de la junta, en el acta levantada no constan objeciones. Los demandantes no acuden a la junta impugnada. Las objeciones a las cuentas presentadas y aprobadas no deben canalizarse por la vía de la infracción del derecho a la información, sino por la de las posibles irregularidades, que ya ha sido analizada y rechazada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario