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Por Marta Soto-Yarruti y Mercedes Agreda
Se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria en la que ambas partes comparecen en virtud de poderes otorgados ante notario extranjero (uno japonés y otro inglés). A pesar de que en la escritura de cesión se incluía la reseña identificativa de los poderes extranjeros (con mención expresa a que estaban redactados a doble columna en inglés y español, debidamente apostillados) y el notario español hacía juicio de suficiencia, el registrador suspende la inscripción porque considera que no ha quedado acreditado el juicio de equivalencia:
“No se acredita la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto, respecto de los poderes de las entidades cedente y cesionaria, en la forma prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.”
El notario recurre alegando la doctrina sentada por la DGRN en su resolución de 17 de abril de 2017 (comentada en el blog de Madrid K&L) según la cual el juicio de equivalencia se encuentra contenido, necesariamente, en el de suficiencia que realiza el notario
“antes de comprobar si los poderes contenidos en un documento público extranjero colman las necesidades de la escritura que se va a otorgar, el notario español valora si el propio documento se ajusta a las formas básicas del documento público español”
y únicamente puede desvirtuarse con base en un análisis de equivalencia discrepante sobre la legislación extranjera. Por tanto, la mención genérica del Registrador a la falta de acreditación del derecho extranjero no es suficiente para denegar la inscripción.
La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando que el juicio de suficiencia del notario implica necesariamente el juicio de equivalencia de las funciones del notario extranjero:
“Lo que ocurre es que siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente, salvo que por sus términos se desprenda otra cosa. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso (sin ser en este caso exigible conforme al artículo 98 de la ley 24/2001 por no ser poder otorgado ante el mismo notario), de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente y, para salvar su eventual responsabilidad, debe advertir expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.”
De nuevo, la DGRN recuerda tanto a notarios como a registradores la conveniencia de avanzar en el conocimiento del derecho extranjero, especialmente de los restantes miembros de la UE.
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