lunes, 3 de diciembre de 2018

Socia mayoritaria incapacitada

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La sentencia que resumo a continuación tiene interés porque refleja conflictos típicos en una sociedad familiar

"La sociedad CINE FOTO FIGUERAS SL… se constituyó con carácter indefinido el 20 de enero de 1984… Los socios fundadores de la compañía fueron el Sr. Gregorio, titular del 30% del capital social, su esposa la Sra. Josefina, titular de otro 30%, y dos de los hijos del matrimonio, el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social y su hermano Ismael, titular del 20% restante. El Sr. Gregorio falleció el día 20 de febrero de 1994, instituyendo como legítima heredera a su esposa la Sra. Josefina. Entre los bienes transmitidos figuraba expresamente en el testamento las 30 acciones que el Sr. Gregorio tenía de la compañía CINE FOTO FIGUERAS SL. La Sra. Josefina aceptó la herencia…

Como consecuencia de ello, la composición accionarial quedó constituida de la siguiente manera: el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social, su hermano el Sr. Ismael , titular de otro 20% y la madre de ambos, la Sra. Josefina , como socia mayoritaria con un 60% del capital social (30% por derecho propio y otro 30% por herencia de su difunto esposo, según doc. 9 de la contestación). El Sr. Luis Alberto fue administrador de la compañía desde su inicio, primero solidariamente con su padre y a partir de 1997, con su madre, la Sra. Josefina...- La Sra. Josefina fue incapacitada totalmente por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Badalona, quien nombró como tutora, a su hija la Sra. Ángeles

…Tras incumplir reiteradamente el Sr. Luis Alberto el deber legal de convocar junta general de socios para la aprobación de las cuentas anuales…, los demás socios le compelieron extrajudicialmente para ello y ante su negativa, acudieron finalmente a la vía judicial. Por auto de 27 de julio de 2015, el juzgado mercantil nº 6 de Barcelona convocó junta judicial de la mercantil CINE FOTO FIGUERAS SL, a celebrar el día 5 de octubre de 2015, a las 11 horas, en el domicilio social con el siguiente orden del día: 1) Análisis de las cuentas anuales correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. 2) Análisis de la gestión realizada por el actual administrador, D. Luis Alberto . 3) Discusión y, en su caso, aprobación del cese del actual administrador de la sociedad. 4) Nombramiento del nuevo administrador de la sociedad. 5) Análisis, estudio y decisión de la situación actual de la compañía. Con anterioridad al acto de la junta, el socio Sr. Ismael solicitó al administrador la presencia de notario.

La junta de socios se celebró el día 5 de octubre de 2015, a la que asistió el 100% del capital social. En concreto, comparecieron: 1) El Sr. Luis Alberto titular del 20% del capital social. 2) La Sra. Belén, en representación del Sr. Ismael , titular del 20% del capital social. 3) Ángeles , como tutora de Josefina , titular del 60% del capital social. Al no haber asistido ningún notario, el Sr. Ismael renunció a tal petición a fin de que la junta pudiera celebrarse igualmente. "

Al inicio de la misma, el Sr. Luis Alberto mostró su oposición a la asistencia a la junta de la tutora Ángeles en representación de la incapaz Josefina por dos motivos: 1) al no constarle que hubiera aceptado la herencia de su difunto marido el Sr. Gregorio y 2) al carecer de autorización judicial expresa para ello, invocando el art. 222.41 CCC.

Tales motivos fueron rechazados por el 80% del capital social, por lo que se procedió, acto seguido, a la constitución de la mesa dando cumplimiento al auto de 27 de julio de 2015 , nombrándose como presidente de la junta al socio de mayor edad, esto es, al Sr. Luis Alberto y como secretario, a Doña Belen, aprobado su nombramiento con el voto favorable del 80% del capital social. No consta en acta que el Sr. Luis Alberto hubiera mostrado oposición a la constitución de la mesa. "

A continuación, se procedió a deliberar y votar sobre cada uno de los puntos del orden del día adoptándose los siguientes acuerdos por la mayoría del capital social (80%), votando en contra el 20% restante (el Sr. Luis Alberto ): 1) No aprobar la gestión del órgano de administración. 2) El cese del Sr. Luis Alberto en su cargo de administrador y el nombramiento de la Sra. Ana como administradora única de la compañía, quien aceptó el cargo en ese momento.

Finalizado el acto, se procedió a la lectura del acta en voz alta, firmando todos los presentes en prueba de su conformidad. El Sr. Luis Alberto, si bien firmó el acta, hizo constar expresamente su desaprobación y no dio su visto bueno "por no corresponderse el contenido del acta a lo acontecido en la junta"".

La Audiencia de Barcelona en sentencia de 16 de noviembre de 2018, ECLI: ES:APB:2018:11292 desestima el recurso de apelación de Luis Alberto. El Juzgado le había rechazado la pretensión acerca de que no se había probado que su madre había aceptado la herencia. Los demás vicios formales alegados son igualmente rechazados

Que fuera o no reiterado el incumplimiento del deber de convocar la junta resulta indiferente a los efectos debatidos en este proceso, razón por la que no tiene sentido alguno extenderse en esta cuestión, si bien es incuestionable que la convocatoria de la misma fue judicial, lo que por sí mismo evidencia que el administrador no había atendido las solicitudes de los socios.

También resultan completamente irrelevantes las cuestiones a las que se refieren el resto de quejas que se formulan al amparo de este motivo cuando está claro que no cuestiona la validez de los acuerdos por la falta de presencia de notario y cuando las irregularidades que se afirman que presuntamente podría contener el acta tampoco entendemos en qué medida podían viciar los acuerdos. No puede olvidarse que son los acuerdos el objeto de la impugnación, y no el acta, de forma que no entendemos qué puede justificar el empeño en poner de manifiesto presuntas irregularidades del acta que no se traducen en la identificación del contenido de los acuerdos adoptados cuando el acto carece de sustantividad.

El recurso alega que, como es de ver por el propio contenido del acta, el presidente (el propio recurrente) no dio su visto bueno a la misma porque estimaba que no reflejaba lo ocurrido en la junta. No podemos compartir con el recurrente que el hecho de que el presidente de la junta mostrara sus discrepancias con el contenido del acta tenga la relevancia que le atribuye el recurso. En nuestra opinión carece de relevancia cuando no se discute lo esencial, esto es, cuál es el contenido de los acuerdos efectivamente adoptados

En cuanto a que la tutora no podía representar en la junta a la incapaz sin contar con la autorización judicial

(el recurrente) argumenta que la resolución recurrida, al no considerarlo así, ha infringido un principio general del derecho de acuerdo con el cual no ha de atenderse solo a los actos formales en sí mismos considerados sino a la finalidad de los mismos y en este caso se evidencia que lo pretendido era el cese del administrador para después proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, de manera que el acuerdo puede tener trascendental importancia sobre el patrimonio de la representada. Creemos que el recurso entra en un juicio de intenciones que es ajeno a lo que constituye el objeto del proceso que, no lo olvidemos, se limita a la impugnación de dos acuerdos sociales que se limitaron a desaprobar la gestión de un administrador y a relevar y nombrar a otro distinto. Por tanto, discrepamos que los acuerdos tengan trascendencia sobre el patrimonio de la representada.

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