miércoles, 15 de abril de 2020

La manía de los juristas por la naturaleza jurídica de las instituciones*

 

Foto: Miguel Rodrigo

Determinar qué naturaleza jurídica tienen los acuerdos adoptados en el seno de las organizaciones - de las personas jurídicas - parece una de esas cuestiones que, como decía de un colega un malvado mercantilista, sólo pueden apasionar a una mente dislocada por las desgracias o por la malformación de su cerebro. Es como estudiar la naturaleza de la letra de cambio o del conocimiento de embarque o la de la legítima. Parecerían cuestiones carentes del más mínimo interés práctico y, como aquellas memorias de cátedra del franquismo y muchas de las publicaciones jurídicas, solo útiles para obtener una plaza en la función pública.

Nada más lejos de la realidad. Cuando los juristas tratan de desentrañar la naturaleza jurídica de una institución, lo hacen porque "va en ello" el régimen jurídico aplicable. Si se dice que una letra de cambio y una acción comparten la misma naturaleza jurídica, aplicaremos las mismas reglas a la letra de cambio y a la acción y las consecuencias pueden ser funestas o benditas. Los problemas fáciles de selección de las reglas aplicables se resuelven - valga la redundancia - fácilmente. Por muy equivocado que esté el análisis de la institución - de la naturaleza jurídica - los problemas fáciles se resolverán "bien". Porque los problemas fáciles los puede resolver cualquiera, hasta el más patán.

Por ejemplo, si alguien dice que el leasing es un arrendamiento con opción de compra, no tendrá dificultades para explicar por qué el usuario de la cosa dada en leasing tiene que pagar las cuotas prometidas. O por qué la sociedad de leasing tiene derecho a que el usuario le entregue la cosa a la terminación del contrato de leasing. Estos son problemas fáciles que se resuelven bien cualquiera que sea que se diga que es la naturaleza jurídica del contrato. Pero si nos preguntamos acerca de si la sociedad de leasing tiene que reparar o sustituir la cosa dada en leasing, su calificación como arrendamiento y la aplicación de las normas del arrendamiento nos conducirán a resultados absurdos. Porque cualquiera que comprenda qué beneficio persiguen las partes (qué interés) cuando celebran un contrato de leasing concluirá que, para lograr tales ventajas, las partes no quieren que la sociedad de leasing responda ante el usuario de los vicios de la cosa. Quieren que responda el fabricante o vendedor de la cosa dada en leasing. Y lo propio si nos preguntamos acerca de los derechos de la sociedad de leasing en el concurso del usuario o los derechos de éste en caso de concurso de la sociedad de leasing. Si decimos - con Canaris - que el leasing es un préstamo de financiación al que se une un contrato de comisión ("un encargo"), las respuestas sensatas (las que maximizan la ganancia común que las partes del contrato esperan extraer de su celebración) caen por sí solas.  

Pero los beneficios de analizar con precisión los problemas de "naturaleza jurídica" de las instituciones van más allá de asegurar la correcta selección de las normas aplicables. Constituyen la aportación intelectual más relevante de los juristas al estudio de los problemas sociales. Si la Dogmática tiene algún valor como Ciencia Social, éste reside, precisamente, en este tipo de análisis y no sólo en la sistematización del abigarrado conjunto de reglas que una Sociedad considera como su Derecho. Como comprobaremos más adelante, sólo si se entiende bien la naturaleza de una institución jurídica y, lo que forma parte de ese estudio, su función en las relaciones humanas en una Sociedad, es posible entender por qué los humanos nos comportamos como lo hacemos; por qué estructuramos las relaciones de intercambio y de cooperación como lo hacemos y, sobre todo, podemos dar razón de su persistencia en el tiempo o de su mudanza cuando se produce un cambio en el entorno natural o social en el que esas relaciones tienen lugar.

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* Esta entrada figuraba como introducción a la entrada sobre la naturaleza de los acuerdos sociales publicada en el Almacén de Derecho en 2016

1 comentario:

Anónimo dijo...

Estimado profesor, algún día le explicaré el por qué el leasing ni es un préstamo ni es una fiducia. Aprovecho para felicitarle por su excelente blog, de un seguidor.

Un saludo.
Javier

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