Foto: Miguel Rodrigo Moralejo
A la pregunta ¿Qué es lo que nos permite saber si un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas forman un patrimonio? tú me respondiste que era el titular, pero leyendo la entrada del Almacén de Derecho yo entendí que era la necesidad de liquidación, ¿esta mal?
Respuesta: no está mal, pero no es la respuesta a la pregunta. Efectivamente, los patrimonios se liquidan, de manera que si un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas forman un patrimonio, habrá que liquidarlo para poder entregar a sus titulares lo que les corresponda (su cuota de liquidación, esto es, la parte del patrimonio que debe confundirse con el patrimonio personal del individuo que era cotitular de ese patrimonio). Mira el ejemplo que te pongo en la respuesta a tu última pregunta. Liquidarlo significa pagar las deudas que pesen sobre el patrimonio, cobrar los créditos y convertir los bienes y derechos en dinero para así poder repartir el remanente. Si un conjunto de bienes forman parte de un patrimonio, entonces, no podrán entregarse a sus titulares los bienes que lo forman sin liquidar previamente el patrimonio.
Pero la pregunta es otra. ¿Cómo podemos saber que un conjunto de bienes forman un patrimonio y no son, simplemente, un conjunto de bienes? Y la respuesta es ahí, que lo que une a un conjunto de bienes y hace que formen un patrimonio es que tienen un titular, un sujeto. No puede haber derechos sin sujeto. Este puede ser un individuo (un hombre o una mujer) o puede ser una persona jurídica, esto es, una organización que tenga miembros (sociedad) o no, esto es, que la organización prevea que los bienes se destinen a conseguir un fin (fundación).
¿A qué llamamos cobertura de un órgano? en la lectura yo entendí que era a que los puestos en el órgano de administración preexisten al nombramiento de personas concretas para ocuparlos. ¿esto no seria así?
Efectivamente, se cubre un órgano cuando se designa a un individuo (a un hombre o una mujer) para ocuparlo y desempeñar las tareas encargadas a dicho órgano. En el caso de las personas jurídicas hay típicamente dos: el órgano que forma la voluntad de los miembros respecto del patrimonio, esto es, la asamblea o junta de socios y el órgano que actúa en el tráfico con efectos (puede vincular) sobre dicho patrimonio: los administradores. En las fundaciones, donde no hay miembros, ambas funciones las desempeña el patronato, que es como el consejo de administración en una sociedad anónima. Los patronos son los administradores del patrimonio fundacional (lo gestionan y lo vinculan con terceros, esto es, pueden vender bienes de la fundación, contratar personal, adquirir bienes o derechos...) y, a la vez, toman las decisiones sobre el patrimonio (por ejemplo, aprobando los presupuestos de la fundación o señalando qué actividades se financiarán con el patrimonio fundacional)
Luego, en la lectura derecho de sociedades y sociedad unipersonal se decia que: "la norma del art. 15 LSC protege al socio único frente a los administradores de la sociedad. Es una norma, pues, de reducción de los costes de agencia que se generan." esta frase no la entendí muy bien.
Quizá no entiendas lo que significa "costes de agencia"
Lo que se quiere decir con esa frase es que cuando el art. 15 LSC dice que el socio único tiene que recoger en un documento - en un acta - sus decisiones (respecto del patrimonio social), el precepto legal lo hace para "proteger" al socio único frente a los administradores. Esto es, para que los administradores no puedan excusar que no cumplieron con las instrucciones del socio o que no ejecutaron las decisiones del socio porque éste, en realidad, no las había tomado. Se facilita así al socio único probar qué decisiones ha tomado si los administradores dicen lo contrario. En sentido contrario, los administradores también pueden estar seguros de que están cumpliendo con sus deberes de gestionar diligentemente el patrimonio social porque pueden probar fácilmente las instrucciones del socio único.
¿Por qué es necesario aplicar la doctrina de la sociedad nula desde que se haya celebrado el contrato de sociedad externa? ¿Por qué esta solución protege mejor a los acreedores sociales?
La idea es que el patrimonio separado se forma en el momento en el que los socios se obligan a aportar. Vamos a imaginar unos hechos: la constitución de la sociedad ABC SL por parte de A, B y C (nuestros viejos conocidos Antonio, Bernabé y Carlota).
A se obliga a aportar 1000 euros; B a aportar un ordenador valorado en 1000 y C a aportar 6000 €.
Celebran el contrato de sociedad ("constituimos la sociedad ABC SL dedicada a vender ropa interior por internet) y designan a C como administradora única.
Pues bien, en ese momento (normalmente, al otorgar la escritura pública de constitución ante un notario),
se ha formado un patrimonio (formado por los 1000 euros, los 6000 euros y el ordenador) que se identifica como ABC SL y respecto del cual, la única que puede actuar con efectos y vincularlo es C.
C puede, en ese mismo instante, ir a El Corte Inglés (ECI) y encargar muebles para la oficina, muebles que se le entregarán el mes que viene y que cuestan, pongamos, 3000 euros que C no paga al contado, sino que pagará cuando se los entreguen.
El patrimonio de ABC SL ha quedado formado desde el momento de la constitución de ABC SL y se ha personificado - a mi juicio - cuando se ha designado a C como administradora.
Imaginemos ahora que, cuando El Corte Inglés entrega los muebles y reclama el pago, C no paga los 3000 euros,
El Corte Inglés podrá demandar a ABC SL (no puede demandar, en principio, a C personalmente) que responderá con todo su patrimonio, esto es, con los 7000 euros y el ordenador.
Como verás, en el momento en el que se celebró el contrato de compraventa entre ECI y C (C actuando como administradora de ABC SL), el patrimonio de ABC SL se modificó, digamos que "contablemente". Porque ahora, en su patrimonio sigue habiendo 7000 euros y un ordenador pero hay también una deuda de 3000 euros frente a ECI (ECI es el acreedor) y un crédito frente a ECI, esto es, un derecho a que ECI entregue los muebles en la fecha prometida.
Ahora imaginemos que el contrato de sociedad por el que se constituyó ABC SL es nulo (p. ej., porque C no desembolsó los 6000 euros el día de constitución como manda la ley - fíjate que no he puesto como ejemplo que C sufriera un vicio del consentimiento, por ejemplo, que creyera que A iba a poner 10 mil euros en vez de 1000 - ).
Aunque esa causa de nulidad sea relevante (mira lo que dice el art. 56 LSC sobre la falta de desembolso), la consecuencia de la nulidad no es que haya que restituir a A los 1000 euros, a B el ordenador y a C los 6000 euros.
La consecuencia de la nulidad es que hay que disolver la sociedad (es decir, considerar terminado el contrato de sociedad) y proceder a la liquidación del patrimonio social.
Para liquidar el patrimonio social lo que habrá que hacer es
pagar a ECI los 3000 euros del precio de los muebles, vender los muebles por lo que les den vender el ordenador y exigir a C los 6000 euros que prometió como aportación social.
Es decir, pagar las deudas y convertir en dinero los bienes.
El resultado de la liquidación será que habrá probablemente algo menos de 8000 euros para repartirse entre A B C (suponemos que el ordenador no se habrá podido vender por 1000 porque se habrá depreciado y que los muebles, aunque estén nuevos, no se pueden revender por los 3000 euros que costaron) y entonces, pero solo entonces, los socios podrán repartirse ese dinero en proporción a su aportación a la sociedad (si no han pactado otra cosa) como cuota de liquidación (A se llevará 1/8, B 1/8 y C 6/8 ya que eso es lo que puso cada uno).
Por tanto, obligar a liquidar protege a los acreedores sociales - a El Corte Inglés en este caso - porque les asegura que cobrarán antes de que los socios se repartan ("se autorestituyan las aportaciones") los bienes del patrimonio social entre ellos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario