domingo, 29 de agosto de 2021

Que las deudas sean tempranas no destruye la presunción del art. 367 LSC


Se reclaman ex art. 367 LSC al administrador de una sociedad las rentas impagadas del alquiler del local donde la sociedad incursa en causa de disolución desarrollaba su actividad. El juzgado había absuelto al administrador porque la deuda se había contraído – con la celebración del contrato de alquiler al poco de constituirse la sociedad arrendataria – tan al comienzo de la actividad social que no era probable que la sociedad estuviera ya en causa de disolución en ese momento. Dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 21 de mayo de 2021  ECLI:ES:APM:2021:5989 que procede condenar al administrador al pago de las rentas pendientes

Acreditada la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, debe presumirse que la sociedad estaba en causa de disolución con anterioridad al tiempo en que se contrajo la deuda entre abril y diciembre de 2015, si consideramos que la sociedad no ha depositado nunca las cuentas anuales, no consta que la sociedad fuera titular de bien o derecho alguno y el demandado no han efectuado el menor esfuerzo probatorio para acreditar su situación patrimonial en época anterior a la deuda. La proximidad del nacimiento de la deuda con la constitución de la sociedad no elude la aplicación de la presunción de posterioridad al no existir prueba en contrario y, en todo caso, es frecuente la constitución de sociedades infracapitalizadas que su mera puesta en funcionamiento determina el nacimiento de la casusa de disolución por pérdidas. Por último, conocida la fecha de origen de las deudas y acreditada la causa de disolución, aquéllas deben considerarse acaecidas con posterioridad

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