Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2021, ECLI:ES:APM:2021:5963
La posterioridad de la deuda social opera como requisito del régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 367 LSC. Este factor viene determinado, obvio es decirlo, por la fecha de la deuda social y la fecha de concurrencia de la causa de disolución de la sociedad deudora. En cuanto al primer elemento, lo determinante es el momento en que nació la obligación. De esta forma, la responsabilidad contemplada en el precepto indicado aparece anudada al nacimiento de nuevas obligaciones a cargo de la sociedad en un momento en que esta debería haber cesado en su actividad.
En el caso que nos ocupa, la deuda social es una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una acción resolutoria de sendos contratos de compraventa concluidos por el Sr. Iván y TARRAFAL en los meses de enero y febrero de 2006.
De los antecedentes con los que contamos, no se desprende que el Sr. Iván ejercitara la facultad resolutoria con anterioridad a la interposición de la demanda origen de esos otros autos. De esta forma, el origen de la deuda objeto de la litis ha de localizarse en la fecha de dictado de la sentencia, 22 de noviembre de 2010.
¿Por qué no en la fecha en la que se presentó la demanda si en ella se reclamaba la restitución?
Por lo tanto, la juzgadora de la anterior instancia erró al situar la generación de la deuda en el año 2012.
Lo anterior no desvirtúa, sin embargo, las conclusiones alcanzadas en la sentencia. En efecto, el aquí apelante (o sea, el administrador condenado) omitió dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo, subsiguientemente a la petición articulada en la audiencia previa por el demandante, para que aportara libros y contabilidad de TARRAFAL, sin ofrecer ninguna explicación.
De este modo, se evitó toda comprobación sobre la situación patrimonial de la empresa, siquiera en los seis años anteriores (de conformidad con los términos del artículo 30 del Código de Comercio), lo que nos situaría en una etapa histórica muy cercana a la del nacimiento de la deuda. Ello abona la apreciación de una duda cualificada inducida por el propio apelante que, siguiendo la pauta señalada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1454), justifica la entrada en juego de la presunción prevista en el artículo 367.2 LSC.
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