miércoles, 29 de junio de 2022

Urge liberalizar la Ley de Sociedades de Capital y dejarla en 25 páginas


Foto: Pedro Fraile

Los costes de ‘gestión’ de una sociedad de capital son innecesariamente elevados. Como he dicho muchas veces, en parte por la rigidez del Registro Mercantil y su desaforado control de ‘legalidad’ que es un control de regularidad. En parte también porque la LSC, especialmente desde la aprobación del Texto Refundido en 2010, tiene un tufo reglamentista que apesta y que es impropio de una ley de Derecho Privado que regula un tipo de contrato. Compárese la longitud y el detalle de la regulación de la LSC con la Ley de Asociaciones (LODA) o con la Ley de Fundaciones. La primera ocupa 11 páginas del BOE y la última 24 contra 156 de la LSC. Ya he comparado la longitud de la regulación de la junta de socios con la comparable alemana y salimos muy mal parados (50 artículos en la ley española y apenas media docena en el caso alemán).

Vean la RDGSJFP de 6 de junio de 2022, BOE 29-VI donde se tratan tres cuestiones, a cual, más nimia e irrelevante para el tráfico. ¿A quién le importa si una sociedad de socio único nombra al auditor desde la junta o desde el consejo de administración? ¿A quién le importa si la sociedad recoge sus acciones en títulos individuales o títulos múltiples? ¿A quién le importa si las acciones están numeradas o no? Todas estas cuestiones sólo importan a los socios y velar por el cumplimiento de los requisitos correspondientes debería dejarse a los socios, no exigirse preventivamente por parte ¿De verdad que tiene que regular estos extremos de forma imperativa una ley que, en otros países, forma parte del Código Civil?

¿Por qué no se dedica el Ministerio de Justicia a proponer reformas legislativas que reduzcan los costes para los particulares de gestionar sus negocios y sus contratos en lugar de aumentar la burocracia y las rentas de todos aquellos que viven de la incapacidad de cualquier ciudadano de realizar gestión administrativa alguna sin asistencia letrada?

1. En una sociedad pública local – socio único el Ayuntamiento – ¿puede nombrarse al auditor por el Consejo de Administración o ha de hacerlo, como para las sociedades de capital en general, la Junta?

cuando la Administración local encargue el trabajo de auditoría de cuentas anuales de sociedades de capital por ella participadas y obligadas por estar incluidas en el plan anual de auditoría, la contratación del auditor o de la firma de auditoría se rige por las normas de contratación de dichas entidades y no por las reglas generales, pues estas no son de aplicación al sector público estatal ni a sus sociedades de capital que se rigen por la normativa propia de dicho sector. Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso pues si bien las sociedades de capital pertenecientes a una entidad local comprendidas en el plan anual de auditoría son sociedades obligadas por dicho motivo (art. 29.3 A.e) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local), el régimen aplicable no es el general de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, sino el propio del sector público, incluido lo relativo a su designación.

2. Cuando se aprueban y ejecutan varios aumentos de capital por compensación de créditos y aportaciones no dinerarias, ¿hay que asignar “por su numeración las acciones que corresponden al aumento de capital por compensación de créditos y las que corresponden al aumento de capital mediante aportación dineraria” (art. 63 LSC). La respuesta es que sí.

debe indicarse para cada socio la numeración de las acciones atribuidas por la aportación dineraria y la numeración de las atribuidas por la compensación de créditos u otra aportación no dineraria. Por lo demás, la obligación de identificar la numeración de las acciones desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada acción o acciones suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria (así, respecto de participaciones sociales, la Resolución de 20 de abril de 2012).

3. ¿Qué sucede si «no se hace constar de forma expresa si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones? El art. 23 LSC

no exige que se exprese «si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones», sino que se exprese «si se prevé la emisión de títulos múltiples». Se trata de una disposición sobre una previsión estatutaria que es obligatoria sólo condicionalmente, es decir para el caso de que los accionistas deseen que haya títulos múltiples. Por tanto, esta regla implica que sólo se podrán emitir títulos múltiples si se ha previsto su emisión. Por otra parte, el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades de Capital autoriza la constancia de una o más acciones en un mismo título

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