viernes, 17 de junio de 2022

Caducidad de la reclamación por la adquisición de un bono de un banco islandés


Por Marta Soto-Yarritu

En el caso enjuiciado, el demandante había reclamado la nulidad de su adquisición de un bono estructurado emitido por un banco islandés en 2007, cuyo emisor fue posteriormente sometido a un proceso de reestructuración concursal. El demandado había alegado con éxito la caducidad de la acción en primera y segunda instancia: consideraba que el dies a quo debía ser la fecha en 2009 en que notificó fehacientemente la apertura del proceso concursal al demandante, por lo que los cuatro años de plazo de caducidad de la acción del art. 1301 CC habían expirado a fecha de la primera demanda, en 2016. El demandante, en cambio, consideraba que la fecha pertinente era la de celebración de la junta de liquidación del emisor en 2015, en la que se impuso la conversión del bono inicial en otro con vencimiento en 2035.

El Tribunal Supremo se apoya en los criterios ya expresados en anterior jurisprudencia sobre el momento en el que debe considerarse que el contrato se consuma y comienza a correr el plazo para la acción de nulidad. Reitera que así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En este punto afirma que un bono estructurado es más semejante a una permuta financiera, en la que ha mantenido que la consumación se produce al vencimiento y no en la adquisición. No obstante, en casos de quiebra del emisor, confirma su criterio de que queda frustrada la finalidad primigenia del contrato, por lo que desde que el contratante conoce la situación de insolvencia del emisor y su sometimiento a un proceso liquidatorio, comienza a computarse el plazo de cuatro años para ejercitar la acción. Confirma por tanto la sentencia recurrida.

1 comentario:

Luis Jiménez-Asenjo dijo...

¿Podéis facilitar la referencia de la sentencia por favor? Muchas gracias por compartirla y un saludo.

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