Es la RDGSJFP de 30 de enero de 2023
Tal como se ha indicado en los «Hechos», en la diligencia extendida por la notario en la correspondiente acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder al cónclave el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión, y figura, por el contrario, la intervención de uno de los socios en la que denuncia irregularidades en la convocatoria, interesa que se deje sin efecto la asamblea y se proceda a un nuevo emplazamiento. En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el defecto impugnado
Uno no sabe ya por dónde empezar.
Dice la DG que constaba en el acta notarial la denuncia de uno de los socios concurrentes sobre “irregularidades en la convocatoria”. O sea, que hubo convocatoria. O sea, que el problema no es de si se trataba de una junta universal o no, puesto que una junta universal es, por definición, una junta no convocada. Esta junta fue convocada pero, a juicio de uno de los socios, la convocatoria tenía irregularidades por lo que pidió que se volviera a convocar aunque su presencia en la junta demostraría que la convocatoria cumplió con la finalidad para la que la Ley obliga a que las juntas de sociedades se convoquen, esto es, para que los socios tengan noticia de su celebración y puedan asistir. La DG no nos dice nada de todo eso. La DG no valora nunca el interés de las sociedades en que la toma de decisiones en su seno sea poco costosa. La DG no valora nunca el interés de los demás socios en que se tomen las decisiones correspondientes. La DG nunca valora la posibilidad de que el socio discrepante sea un alborotador desleal. Siempre se inclina por la respuesta administrativa más gravosa para el tráfico jurídico.
Porque cualquiera aprecia inmediatamente que inscribir los acuerdos adoptados en una junta en la que hayan podido existir irregularidades en la convocatoria o en el contenido de los acuerdos sociales no afecta a la función de la inscripción registral. El tráfico no se ve alterado. La DG no debe proteger los intereses de los socios minoritarios. No es esa su función y el procedimiento registral no está diseñado para que el Registro pueda cumplir tal función. El minoritario no participa en el procedimiento registral. La ley asigna la protección de los derechos del minoritario al propio minoritario (es su derecho y puede disponer libremente de él) y a la tutela judicial.
La DG sigue haciendo más costoso vivir en la legalidad a millones de sociedades anónimas y limitadas al poner trabas a la inscripción – y depósito de cuentas – de los acuerdos sociales ‘irregulares’. Sin beneficio para nadie. Ni siquiera para el Registrador Mercantil.
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