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Por Esther González
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 333/2025, de 30 de octubre de 2025)
Se discute en este procedimiento si puede encuadrarse en la presunción iuris et de iure de concurso culpable de salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor (art. 443.2º TRLC) la conducta consistente en el pago de unas deudas por parte de la concursada a una sociedad de su grupo. No se cuestionaba la existencia de la deuda de la concursada ni que los pagos fueran debidos, pero la administración concursal argumentaba que el pago de dicha deuda era fraudulento por haberse realizado un mes antes de la declaración de concurso y cuando la deudora ya había presentado la comunicación de apertura de negociaciones con sus acreedores.
En primera instancia, se desestimó la demanda en relación con esta actuación. No obstante, la AP de Madrid estima el recurso de la administración concursal y concluye que tal conducta sí se encuadra en la presunción de concurso culpable del art. 443.2º TRLC. En relación con esta presunción de concurso culpable, la AP destaca, en primer lugar, que
la jurisprudencia ha evolucionado, desterrando la necesidad de que concurra un ánimo o propósito de dañar para apreciar el carácter fraudulento, bastando con la consciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio.
En segundo lugar, la AP de Madrid establece que, aunque no hay un quebranto patrimonial directo de la concursada (porque se ha eliminado un pasivo), debe admitirse la existencia de un concepto amplio de salida patrimonial:
“En este caso, el activo líquido destinado al pago aquí combatido ha dejado de estar disponible para el pago a otros acreedores y se ha destinado al pago de un único acreedor. A pesar de tratarse de un pago debido, el carácter fraudulento de la salida se extrae de las circunstancias que rodean el pago, en un momento en el cual la concursada se encuentra en situación de insolvencia, cuando ya había realizado de la comunicación del 5 bis LC al juzgado y ha sido presentada una solicitud de conclusión necesario frente a ella. Necesariamente la concursada tenía que conocer el perjuicio que causaba a otros acreedores que se vieron postergados en el cobro de sus créditos ante la inminencia de la declaración de concurso. En definitiva, el carácter fraudulento obedece a la consciencia de realizar ese pago en esas circunstancias.”
Por último, para la AP de Madrid
“el no ejercicio en la acción de reintegración en nada empece la calificación culpable por estos hechos”.

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