viernes, 8 de mayo de 2026

Salida fraudulenta de bienes como producción de una merma patrimonial

foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 40/2026, de 6 de febrero de 2026. 

El concurso de la sociedad P3000 Trading fue declarado culpable por, entre otros motivos, la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 443.2º TRLC). El juez consideró salida fraudulenta la venta por parte de la concursada de dos fincas registrales por 500.000 euros, siendo su valor catastral de 895.600 euros aproximadamente. 

La AP de Madrid confirma el criterio del juez del concurso. Por un lado, hace una interpretación amplia del término “salida” de bienes o derechos del patrimonio del deudor, en línea con la jurisprudencia del TS: 

“En suma, el concepto de "salida" se identifica mejor si atendemos a sus efectos -la producción de una merma patrimonial- que a su causa jurídica, que tanto puede ser la transmisión del dominio -compraventa, donación- como la constitución, gravamen, modificación o extinción de un derecho real o personal. De esta forma integrarían el concepto de salida fraudulenta de bienes o derechos la constitución de una garantía real por deuda ajena, la constitución de un derecho real (usufructo, p. ej.) o personal (como una opción de compra, un arrendamiento de larga duración sobre un activo a cambio de una renta inferior a la de mercado o la constitución de un precario), la transacción, la concesión de una fianza o aval y también la renuncia de derechos (la repudiación de una herencia o legado, la condonación de una deuda) o, incluso, su dejación. En todo caso, la "salida" del bien o derecho del patrimonio de la concursada, aunque sea temporal, ha de ser efectiva; sólo las salidas en grado de consumación integran la presunción que analizamos.”

Por otro lado, la AP de Madrid interpreta que esta salida de bienes fue fraudulenta porque, en línea con lo señalado por el TS, 

“lo determinante para concluir la existencia de fraude no es que el deudor haya tenido el propósito de dañar a los acreedores, sino la mera conciencia de que con el acto que se realiza no le quedarán bienes suficientes para atender los derechos de sus acreedores”.

La AP concluye que 

“en el caso de autos resulta indiscutido que se vendió por un precio muy por debajo del valor catastral, que, por máxima de experiencia, es (muy) inferior al de mercado, lo que convierte en irrelevante el precio pagado en su día, pues lo determinante es el precio que cabalmente se podía obtener y no se obtuvo, con clara conciencia de que, con semejante precio de venta, se causaba un menoscabo notable de las expectativas de cobro de los acreedores. Resulta asimismo irrelevante que la operación de venta estuviera comprendida en el objeto social o se ajustara a la legalidad societaria [ art. 160 f) LSC)], pues su tacha de ilicitud no deriva de su falta de ajuste a la normativa societaria, sino del precio obtenido, muy inferior al que un administrador podría haber conseguido de haber obrado de forma diligente”.

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