No había leído el trabajo de Sirvent que se cita al final y en el que aborda un problema difícil: los derechos patrimoniales de los miembros de una asociación. A mi juicio, los miembros de una asociación carecen de derechos patrimoniales. Las asociaciones no son sociedades porque no son contratos en el sentido del artículo 1254 CC. No hay, en la asociación, puesta en común de bienes, no hay aportación y, por tanto, no hay onerosidad. Si hay derechos de un asociado sobre bienes determinados que formen parte del patrimonio de la asociación es porque, junto con la membresía, el socio ha celebrado un contrato de sociedad con otros miembros de la asociación y han conectado ese contrato con la propia relación asociativa (esto es frecuente en las asociaciones recreativas como clubs de golf o sociedades gastronómicas) o porque el miembro ha celebrado un contrato bilateral con la asociación que determina el régimen de un bien concreto que usa la asociación.
Sirvent concluye correctamente que el asociado que abandona la asociación no puede pretender liquidación alguna con cargo al patrimonio de la asociación por los servicios que, en su condición de asociado, hubiera prestado a ésta.
En cuanto a los bienes, aclara que las "cuotas de los socios y las aportaciones extraordinarias" se realizan a título gratuito porque "el beneficio que obtiene la asociación por la aportación no se ve acompañado de ningún sacrificio suyo", es decir, se realizan donandi causa, de manera que no son restituibles cuando el asociado abandona la asociación salvo que conste un pacto contrario en la propia configuración de la aportación extraordinaria, lo que no tiene por qué ser infrecuente.
En tal caso, se trataría - dice Sirvent - de una donación nula porque se estaría dejando al arbitrio del socio la recuperación - le bastaría con abandonar la asociación. No creo que este análisis sea correcto. Ni el artículo 1256 CC significa eso ni estamos ante una conditio si voluerit ya que el asociado sólo puede ver restituida su aportación extraordinaria si abandona la asociación pero sobre todo porque la autonomía privada cubre de sobra una previsión de restitución de la aportación extraordinaria (v., art. 23.2 LODA que permite expresamente el pacto de restitución de las aportaciones extraordinarias o iniciales en los estatutos).
Más bien, como el propio autor parece concluir, hay que entender que la aportación extraordinaria es restituible si se ha hecho bajo esa condición. Nada impide que la asociación llegue a "pactos" con sus miembros y nada impide que esos pactos se incluyan en los estatutos. Como he adelantado, pueden combinarse una asociación con un contrato de sociedad entre los asociados que les atribuya derechos patrimoniales sobre los bienes que se ceden a la asociación.
Sirvent parece estar de acuerdo con esta conclusión cuando dice que, en realidad, no es que se trate de una donación nula, sino que
"cuando se prevea en los Estatutos de una asociación la restitución de la aportación al socio en caso de baja voluntaria, en realidad no estaremos ante una donación ni por ende ante una aportación en propiedad, no se habrá realizado una efectiva transmisión del bien o derecho a la asociación. Estaremos ante otro contrato gratuito, un comodato si lo aportado es cosa no fungible, o un simple préstamo si la cosa es fungible, es decir, en estos casos tan sólo se habrá cedido a la asociación el uso de la cosa, se tratará de una mera aportación de uso. Como es sabido, en las aportaciones de uso no se transmite a la asociación la titularidad plena del derecho que tiene el socio, sino sólo un derecho de uso que faculta para la utilización y que también puede extenderse al disfrute de las cosas objeto de la aportación. Cuando el socio se separe, recuperará las facultades de su derecho que había cedido a la asociación. Todo ello supone que si en los Estatutos se ha previsto la restitución de lo aportado por uno o varios socios sin especificarse si se ha aportado a título de propiedad o de uso, debe entenderse que la aportación ha sido de uso.
En el caso de dinero, como es sabido, se transmite la propiedad.
Finalmente, Sirvent analiza el artículo 23 LODA y el límite a la restitución consistente en que la reducción patrimonial "no implique perjuicios a terceros".
¿Qué ha querido decir el legislador con esto? Se trata de una confusa excepción legal al mecanismo de restitución de aportaciones eventualmente previsto en los Estatutos para el caso de baja voluntaria de socios. Parece que es una norma con la que se pretende proteger principalmente a los acreedores de la asociación, en cuanto trata de evitar que asociaciones con deudas vean reducido su patrimonio merced a la restitución de las aportaciones a los socios que se den de baja. Es una norma confusa y poco precisa que plantea numerosas dudas de interpretación ¿debe contar la asociación con el consentimiento de sus acreedores para restituir aportaciones?, ¿pueden oponerse los acreedores a la restitución?, ¿qué pueden hacer los acreedores ante reducciones patrimoniales ya consumadas? Si lo que se quiere es proteger a los acreedores de la asociación, hubiera sido preferible adoptar un régimen específico de protección como el que existe, por ejemplo, en las sociedades anónimas con el derecho de oposición de los acreedores a la ejecución de los acuerdos de reducción de capital que supongan una efectiva reducción del patrimonio.
Creo que puede interpretarse la norma del artículo 23.2 LODA en términos bastante simples: los administradores - la junta directiva - de la asociación deberá verificar que la restitución al asociado de "la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas" no pone en peligro la solvencia o liquidez de la asociación. Es decir, los administradores deben realizar una comprobación contable de que, tras la restitución, la asociación estará en condiciones de atender al cumplimiento de sus obligaciones y que, a medio plazo, no resultará insolvente.
En el segundo de los trabajos citados abajo, el autor da cuenta de la STS de 12 de junio de 1990 donde el tribunal se mostró a favor de aplicar las normas de la escisión a una segregación de un colegio profesional. El Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid s
que originariamente comprendía diversas provincias entre ellas Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, adquirió varios inmuebles en estas ciudades con la finalidad de instalar en ellos sus delegaciones. A estas compras contribuyeron económicamente las propias delegaciones. Algún tiempo después las delegaciones canarias son autorizadas por Real Decreto a constituirse en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias, segregándose del de Madrid. Posteriormente el Colegio de Canarias interpone demanda contra el de Madrid, alegando que como consecuencia de la segregación, el patrimonio del colegio de Madrid se ha escindido y que parte del mismo debe ser transferido al Colegio canario, por lo que habrá de practicarse la liquidación parcial. En primera instancia y en apelación se dio la razón al Colegio de Canarias, ante lo cual interpone recurso de casación el Colegio de Madrid. El Supremo, después de señalar que los Colegios Profesionales deben estar sometidos al Derecho civil en lo referido a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida y administración de sus bienes privativos, afirma que habrán de aplicarse analógicamente los artículos 1700, 1705 y 1707 del CC por remisión de los artículos 35 y 36 para determinar los efectos liquidatorios que ha de producir la «autoexclusión, renuncia o receso de uno de los socios a continuar en la sociedad»(F. 2º).
La solución del Supremo es correcta. Esto no tiene nada que ver con la separación de un miembro de una asociación. Es una modificación estructural que afecta a una asociación que se escinde. Se produce, pues, una transmisión en bloque de un patrimonio y la naturaleza de la asociación no impide dicha transmisión siempre que se produzca a favor de otra asociación. Sirvent dice
Frente a esta postura favorable a la restitución proporcional del fondo social amén de la restitución de las aportaciones, algunos autores como MARÍN LÓPEZ mantuvieron que no cabe aplicar analógicamente a las asociaciones la normativa de las sociedades civiles ni la de las sociedades mercantiles personalistas, ya que mientras que los socios civiles o mercantiles ostentan un derecho patrimonial sobre el fondo social, derecho pro parte inherente a su condición de socio, los miembros de una asociación carecen de semejante titularidad. En consecuencia, afirma que el socio que abandona la asociación no tiene derecho a que se la restituya nada, ni siquiera lo que él aportó. «Comentario a la Sentencia de 12 de junio de 1990» en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 23, 1990, pgs. 757 y 758.
Sirvent recoge las normas correspondientes de otros países y las de las leyes autonómicas. Todas confirman la ausencia de derechos sobre el patrimonio de la asociación del asociado que se separa.
Jorge Sirvent García, La separación voluntaria delsocio en las asociaciones, en ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. XI Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Alicante, 27 a 29 de mayo de 2004, p 303 ss; La separación voluntaria del socio en las asociaciones, Revista de derecho de sociedades, ISSN 1134-7686, Nº 23, 2004, págs. 199-214

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