sábado, 8 de agosto de 2026

Los estatutos pueden "repartir" los derechos de socio entre accionista y acreedor pignoraticio como quieran


La RDGSJFP de 28 de abril de 2026 se ocupó de la inscripción de la siguiente cláusula estatutaria

 «En caso de prenda de participaciones, corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos de socio correspondientes a las participaciones pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos del accionista corresponderán al accionista pignorante

El registrador mercantil de Madrid denegó la inscripción. La notaria recurrió y la Dirección general da la razón a la notaria:

 Dispone el artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos». Del precepto legal resulta que el gravamen prendario de acciones o participaciones no altera ni la titularidad ni el ejercicio de los derechos que corresponden al socio el cual, en consecuencia, se encuentra plenamente legitimado para su ejercicio en la forma determinada en la ley o en los estatutos sociales. Ahora bien, el precepto permite, en aplicación de la previsión del artículo 28 de la propia Ley de Sociedades de Capital, la modalización de dicha regla general. Dice así el artículo citado: «En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». La modificación voluntaria de la regla general no tiene más límites que los generales derivados de la ley o del tipo social que corresponda. De aquí que quepa pactar que el pacto en contrario se refiera a todos los derechos derivados de la condición de socio o solo a alguno o algunos de ellos (vid. supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo número 770/2011, de 10 noviembre), como cabe pactar modalizaciones que condicionen o limiten su ejercicio siempre que con ello no se traspasen los límites mencionados. Del precepto resulta igualmente que el pacto estatutario de modificación del régimen general sólo alcanza al ejercicio de los derechos que correspondan al socio, que continúa siendo su titular. Y es que correspondiendo al socio los derechos legal o estatutariamente previstos (artículos 91 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital), su titularidad solo se transmite con la propia condición de socio, lo que sólo puede ocurrir por cualquiera de los medios previstos legalmente (artículos 106 y siguientes de la propia ley). De aquí que cuando exista la disposición en contrario prevista en el artículo 132.1 esta se limite al ejercicio de los derechos correspondientes al socio y exclusivamente mientras persista la situación de prenda prevista en la disposición estatutaria. Resulta evidente que la condición de socio no queda alterada por la prenda de acciones o participaciones sin perjuicio de que el ejercicio de los derechos inherentes a la misma corresponda al acreedor pignoraticio mientras persista el derecho real de prenda y en los términos que comprenda la disposición estatutaria. 

3. De conformidad con las consideraciones expuestas no cabe hacer un reproche como el contenido en la calificación negativa pues la cláusula transcrita se acomoda a las exigencias derivadas de la ley. Es cierto que su redacción podía haber sido más acorde con el contenido del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida que afirma que los derechos derivados de las acciones corresponderán al acreedor pignoraticio cuando, como hemos visto, es el ejercicio de tales derechos lo que cabe atribuir al acreedor. Este reproche, con ser cierto, no puede tener el alcance de rechazar la inscripción si se tiene en cuenta que del conjunto de la disposición estatutaria resulta con claridad que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella. Como resulta de su lectura, es precisamente la existencia de un procedimiento que puede desembocar en la transmisión de la condición de socio la que determina que desenvuelva sus efectos, lo que implica que no existe transmisión de la condición de socio por el mero hecho de que se produzca el supuesto contemplado. Por el mismo motivo, tampoco cabe deducir que la disposición implique una transmisión de los derechos inherentes a la condición de socio pues tal circunstancia solo es posible con la propia transmisión de tal condición (artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital). 
 Téngase en cuenta que por el mero hecho de la constitución de una garantía prendaria no se transmite el objeto pignorado (artículo 121.1 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 1869 del Código Civil) y que es doctrina de esta Dirección General que las normas estatutarias deben ser interpretadas, sin perjuicio de la posible aplicación de otros criterios (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), por medio de las normas relativas a la interpretación de los contratos. De acuerdo con dicho criterio no debe interpretarse la cláusula debatida de modo manifiestamente contrario a la ley sin que dicha posibilidad resulte de forma patente de su literalidad de modo que no pueda producir efectos. No resultando de la misma que existe una voluntad social de que en caso de constitución de prenda de acciones se transmita la condición de socio sin un procedimiento del que así resulte, ni resultando que exista voluntad de que se transmita la titularidad de derechos inherentes a la condición de socio por la puesta en marcha de un procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial, no cabe sino interpretar que la cláusula se limita a contemplar la legitimación del acreedor prendario para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio en sintonía con la previsión del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

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