Como sucede a menudo con los casos de competencia desleal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2012 analiza con gran detalle las cuestiones de hecho. Se trataba de un típico caso de captación ilícita de la clientela por un empleado. No hace mucho comentábamos en este blog otra sentencia de la Audiencia de Barcelona.
La primera parte de la sentencia se dedica a la cuestión de la licitud de la prueba obtenida por el empleador mediante una búsqueda en el ordenador del empleado por una empresa especializada. La Audiencia considera la prueba ilícitamente obtenida porque la actuación de la empresa no se correspondió con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo (sala 4ª) al respecto. Brevemente, el ordenador - y el teléfono móvil - son instrumentos de trabajo proporcionados por la empresa y la empresa tiene derecho a revisar todo su contenido. Pero ha de advertir al trabajador de estos extremos para que el trabajador no los utilice para fines privados. En el caso, tales advertencias no se habían producido. La Audiencia afirma el carácter desleal ex art. 5 LCD de la conducta del empleado porque
"desde el interior (de la empresa que luego le demandó) llevó a cabo los preparativos precisos para asegurarse una clientela y una estructura operativa para la empresa que estaba planificando, a partir del fondo de comercio y de la plantilla de trabajadores de las demandantes, y que, una vez asegurados tales factores, procedió a desvincularse de sus antiguos empleadores para, en nombre de ATLANTIC, pasar a trabajar para ciertos clientes de aquellos con las mismas personas que con estos clientes lo hacían en las mercantiles demandantes, todo ello sin solución de continuidad. Dicha conducta resulta contraria a la buena fe ... resultando por ello censurable a la luz del artículo 5 LCD .
Estas conductas se centraron en que desatendió a clientes con el objetivo de que pasaran a trabajar con él.
La Sentencia descarta que las cotizaciones (precios ofrecidos) a clientes constituyan secreto empresarial. Es discutible. A nuestro juicio, si el volumen de cotizaciones es suficientemente elevado, esto es, el empleado se dirige, al salir de la empresa, a un número suficientemente significativo de clientes de su antiguo empleador con ofertas más bajas, lo puede hacer porque conoce cuáles eran las cotizaciones que ofrecía su antiguo empleador y esas informaciones reúnen todos los requisitos del secreto empresarial: tienen valor competitivo, no se hacen públicas precisamente para preservar tal valor y el empleado que las conoce tiene un deber de reserva, al menos, implícito. Por tanto, debería exigirse al demandado la prueba de que las informaciones correspondientes pueden ser obtenidas de medios públicos.
La Sentencia rechaza igualmente que hubiera una infracción del art. 15.2 LCD (violación de normas reguladoras de la competencia) por el hecho de que el demandado constituyera rápidamente la sociedad para evitar tener que solicitar una autorización administrativa necesaria para ejercer como mediador de seguros. No hace falta comentar nada al respecto.
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