Se impugnan los acuerdos de una Junta porque había sido convocada por quien carecía de competencia para ello. La había convocado un consejo de administración que había sido designado en virtud de un acuerdo por el que se modificaban los estatutos (y se pasaba de administrador único a consejo) que había sido, a su vez, declarado nulo por otra sentencia. La sociedad demandada se queja ante la Audiencia de que el JM no había contestado a su alegación en el sentido de que la sentencia que había anulado el nombramiento del consejo de administración no era firme, lo que la Audiencia considera que constituye un caso de falta de motivación.
Dice la Audiencia que tal alegación lo es de prejudicialidad civil. Pero que la propia audiencia ya había decidido en el recurso contra esa sentencia que había declarado la nulidad de los acuerdos de la primera junta y que la sentencia de la Audiencia había devenido firme. Y, por tanto, que la excepción de litispendencia había decaido.
Este criterio se recoge en la reciente Sentencia 23 de marzo de 2007, que cita abundantes precedentes jurisprudenciales, y conforme a la cual, el fin de la pendencia del proceso anterior hace que la excepción de litispendencia pierda interés y deje de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada, al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, como ha sucedido en el caso examinado, donde el proceso precedente finalizó tras haber desistido el actor de la pretensión en él ejercitada. Mantener una concepción estrictamente formal -y no dinámica- de la litispendencia, aferrada a la perpetuación de la jurisdicción y a la vigencia del brocardo "lite pendente nihil innovetur", consecuencia a su vez de la litispendencia originada tras la admisión a trámite de la demanda del proceso afectado por el precedente, sin considerar la incidencia de la finalización de la pendencia de éste, sería tanto como resolver ignorando las razones de eficacia y economía procesal que animan los principios que inspiran el ordenamiento procesal, enraizados en los derechos y garantías constitucionalmente protegidos, y que han de guiar la práctica de los tribunales de justicia". Por lo tanto, ha devenido carente de potencialidad enervatoria el discurso impugnatorio construido sobre la base de que al tiempo de promoverse la demanda no fuese firme la sentencia declarando la nulidad del acuerdo en virtud del cual se había constituido el órgano convocante de la junta general cuyos acuerdos se pretende en aquella que sean declarados nulos, que conforma el contenido de los apartados tercero y, sobre todo, quinto del escrito de recurso.
Y luego, va al fondo del asunto.¿es sensato anular todos los acuerdos de la junta posterior porque la convocase un consejo de administración cuya designación fue anulada? ¿hasta ahí deben extenderse los efectos de la anulación de unos acuerdos sociales? La Audiencia cree que no.
Cabe apreciar, en efecto, que los acuerdos impugnados no están afectados de una nulidad ontológica o intrínseca anudada a la del acuerdo de la junta de 2 de agosto de 2006 instituyendo el nuevo órgano de administración; los acuerdos impugnados no encuentran su razón de ser en este otro, ni presentan una relación de dependencia funcional en relación con él, ni este último opera como causa de aquellos: la demostración la tenemos en que si los acuerdos ahora cuestionados se hubiesen adoptado en junta universal, no cabría impugnar su validez con base en la nulidad del acuerdo instaurando el consejo de administración. En consecuencia, no cabe decir que los acuerdos aquí en liza resulten nulos como consecuencia directa de la nulidad del acuerdo instituyendo el órgano convocante de la junta en la que los primeros se adoptaron; la causa de la nulidad de los acuerdos impugnados habría que buscarla, eventualmente, en que la junta en que se adoptaron no fue debidamente convocada, al no serlo por alguien con facultades para ello
El fundamento de la validez de la convocatoria parece estar en la doctrina de la sociedad de hecho (a la sociedad nula no se le aplica el principio quod nullum est, nullum effectum producit).
De seguirse tal criterio, deberíamos llegar a la conclusión de que, en el periodo de tiempo comprendido entre la adopción del acuerdo instituyendo el órgano de administración y la firmeza del pronunciamiento judicial declarando la nulidad del mismo, únicamente los acuerdos que se hubiesen adoptado en junta general celebrada con el carácter de universal o en virtud de convocatoria judicial resultarían válidos, resultando por el contrario inválidos todos aquellos adoptados en virtud de convocatoria "regular", y esto último aun cuando la convocatoria de junta respondiese a un imperativo legal (aprobación de cuentas, por ejemplo), lo que implica una disfunción en el funcionamiento de la sociedad, con proyección también sobre terceros, difícilmente aceptable.
Claro que, aquí estamos en relaciones entre socios, no con terceros, por lo que las razones de protección del tráfico que están detrás de la doctrina de la sociedad de hecho, en principio, no se aplican. Pero el demandante se portó de forma contradictoria:
subraya la apelante la falta de toda expresión de disconformidad de parte del Sr.Eladio cuando se personó en el domicilio social de la demandada para hacerse cargo de la documentación puesta a disposición de los socios de cara a la celebración de la junta convocada, así como en la comunicación dirigida a NOREL solicitando diversa información, la presencia de notario para que levantase acta de la junta y la publicación de un complemento a la convocatoria para incluir en el orden del día un punto relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad social contra el consejo de administración. Por lo que se refiere al segundo aspecto, se destaca en el escrito de recurso la falta de objeción por parte del demandante a la válida constitución de la junta, tal como quedó reflejado en el acta notarial.
Con estos mimbres, la Audiencia recurre al art. 6.3 CC (nulidad de los actos o negocios jurídicos contrarios a normas imperativas) y dice que, en este caso, está justificado que la consecuencia de la infracción legal (la de la norma que dice que la Junta tienen que convocarla los administradores) no sea la nulidad de la convocatoria. Porque el demandante debería haber hecho constar, al comienzo de la Junta, el vicio o defecto sobre el que basará, posteriormente, la impugnación “en aras del respeto al principio de buena fe”
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