Este trabajo de José María Miquel (RJUAM, nº 19, 2009-I, pp. 229-238) repasa algunas discusiones dogmáticas que tienen en común el hecho de que el Código Civil dice claramente una cosa y parte de la doctrina se aparta de la “fuente” (y, como veremos, la razón) para concluir que el Código “no sabe lo que dice” o dice algo que está mal.
El primer ejemplo que analiza Miquel es el de los artículos 1600, 1730 y 1780. Los tres dicen, respectivamente, que el que ha ejecutado una obra en cosa ajena, el mandatario respecto del objeto del mandato y el depositario respecto de las cosas dadas en depósito ostentan un derecho de prenda sobre las cosas.
Sin embargo, no se sabe muy bien por qué, la doctrina plantea com-plejos problemas de naturaleza jurídica del derecho de retención y de su eficacia frente a terceros, no respeta las palabras del Código y sencillamente no admite que el constructor, mandatario y depositario tengan un derecho de prenda sobre las cosas construidas, las adquiridas por el mandatario a su costa, y las conservadas a costa del depositario. Para desembarazarse del texto del Código se apela sencillamente al carácter poco técnico del mismo y se admite que el Código emplea aquí la palabra prenda en un sentido vulgar. El tópico “el Código es poco técnico” sirve para interpretarlo arbitrariamente y faltarle al respeto
La consecuencia es que estos retentores no tendrían los derechos que corresponden al acreedor prendario. Así, no podrían ejecutar la prenda ni tendrían el derecho de preferencia frente a otros acreedores de su deudor que tiene el titular de una prenda. Esta conclusión se da de bruces con lo dispuesto en el art. 1922.1 CC que reconoce una preferencia a los “créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. Y dice Miquel que resulta “paradójico que… el constructor de una cosa mueble goce de preferencia sobre la cosa construida cuando la ha devuelto al deudor… pero no tenga esa preferencia cuando… esté en su poder”. Los autores que defienden que cuando el Código Civil dice prenda no quiere decir prenda resuelven la contradicción añadiendo un nuevo “insulto” al Código Civil. También el art. 1922.1 está mal. Pero hay que reconocer la preferencia.
Es mucho más sencillo respetar el texto y reconocer que el ejecutor de una obra en cosa mueble tiene un derecho de prenda (artículo 1600) y que por eso tiene preferencia. El artículo 1922.1 le da preferencia cuando ha devuelto la cosa al deudor y el art. 1922.2 le da la preferencia propia de todo acreedor que tiene en su poder la cosa pignorada.
Y en otro trabajo breve de Miquel, sobre las garantías reales, añade
Si el código no menciona la preferencia de dichos créditos en este último caso (cuando la cosa sigue en poder del retentor), es decir, cuando las cosas estén en poder del acreedor, es porque, conforme con su terminología, los considera comprendidos en la preferencia de los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor (art. 1922.2). Entiendo que en estos casos el derecho de retención es una prenda legal y así debe ser tratado, como defiende Pedro del Pozo. La ley concursal se ha olvidado de estas prendas legales, si bien en su descargo hay que decir que en este caso la doctrina dominante ha contribuido decisivamente a la omisión.
Y lo propio con el mandatario que ha adelantado los fondos para adquirir lo que se le ha encargado y que, concurriendo con otros acreedores del mandante tendrá los derechos del acreedor prendario respecto de la cosa adquirida (ejecución separada, privilegio especial en el concurso.
Como se ve, las consecuencias jurídicas de “respetar” al Código Civil son notables. Lo peor, sin embargo, como señala Miquel, ocurre cuando el legislador, en lugar de seguir al Código, sigue a los autores de estas doctrinas equivocadas. Así, por ejemplo, el hecho de que el art. 90 LC no mencione las prendas legales – dice Miquel – quizá se explique por esta razón.
Miquel pone otros dos ejemplos: el derecho de acrecer en la legítima y la interpretación de la expresión “privación ilegal” en el art. 464 CC.
En realidad, la crítica de Miquel es una crítica a la mala dogmática (art. 3 CC). La interpretatio abrogans es un instrumento absolutamente excepcional. Hay que tener muy poderosas razones (normalmente, constitucionales o sistemáticas) para despreciar el tenor literal de una norma. Y, aún más, cuando la norma es la de un texto legal antiguo y no hay indicios seguros de que se trata de una errata.
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