Cuando son los acreedores los que instan la declaración de concurso de un deudor, han de probar el llamado presupuesto objetivo de la insolvencia, esto es, que hay indicios externos de que el deudor es insolvente. Para estar legitimado, el acreedor ha de aportar la prueba de que es acreedor (art. 7 LC). Pero la declaración no es automática.
1. El Juez ha de apreciar de oficio si concurre el presupuesto objetivo del concurso (el sobreseimiento en el pago de las obligaciones) cuando se solicita el concurso por los acreedores (concurso necesario).
Como ya dijimos en el Auto de fecha 18 de abril de 2006 … la ley no prevé una reacción automática de admisión de toda solicitud de concurso necesario, sino que impone un control inicial sobre la regularidad y justificación de la solicitud o la documentación. No basta con la afirmación realizada en la solicitud de que el deudor se encuentra en insolvencia para que el examen de fondo deba quedar postergado al trámite de oposición. El mero hecho de que se haya introducido un trámite contradictorio de audiencia al deudor no es razón suficiente para excluir el examen de la concurrencia de los indicios de insolvencia que expresa el art. 2.4 LC en el momento de la admisión a trámite del concurso necesario. Si así fuera, habría supuestos en los que se podría declarar el concurso sin examen judicial sobre la concurrencia del presupuesto esencial del concurso, esto es, la insolvencia, atendido que el examen posterior únicamente es posible en el caso de existir oposición del deudor.
2. Pero no puede exigirse al acreedor que insta el concurso mas que una prueba indiciaria de la insolvencia. Ha de acreditar que es acreedor y mostrar cuál es su crédito pero
no es exigible una cumplida prueba del indicio de la insolvencia del art. 2.4 LC , sino que basta que en la propia solicitud se mencionen los medios de prueba con los cuales se podría justificar ( art. 7.2 LC ).
el art. 7.2 LC impone al instante de la solicitud de concurso necesario que manifieste los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse para acreditar los hechos en que la funda, y si son documentos, salvo que no estén a su disposición, debe aportarlos entonces.
Estos indicios pueden ser, o bien que se ha intentado infructuosamente la ejecución de un crédito, o bien
Las circunstancias concretas, de las referidas en el art. 2.4 LC , que pueden considerarse invocadas en la solicitud son tres: (i) la del apartado 1º, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones; (ii) la del apartado 2º, existencia de embargos que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; y (iii) la del apartado 4º, por incumplimiento generalizado de las obligaciones por salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de la relación laboral correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Si se alega por el acreedor el sobreseimiento general en el pago,
el sobreseimiento en el pago de las obligaciones debe ser generaliza-do, lo que no equivale a esporádico, simple o aislado, sino definitivo, general y completo, tal y como viniera entendiendo la jurisprudencia al interpretar el sobreseimiento en el ámbito del art. 876.II CCom . De forma que no contradice a lo anterior el hecho de que no sea total, esto es, que pueda existir algún pago.
Y haber dejado de pagar a 7 proveedores, no haber pagado a un octavo que obtuvo una sentencia a su favor y no pagar a Hacienda y a la Seguridad social, además de no haber depositado las cuentas son indicios más que suficientes de que el deudor había dejado de pagar generalizadamente sus deudas.
Es el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2012
Los documentos que prueban el sobreseimiento en los pagos han de aportarse con la solicitud (no vale adjuntarlos al recurso de apelación contra el Auto del Juez de lo Mercantil que inadmite la solicitud. Es bastante, a estos efectos, una certificación del RAI en la que conste que ha dejado de pagar a varios acreedores y la falta de depósito de las cuentas en dos ejercicios.
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