La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 se ocupa de una cuestión que aparece frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia: ¿quién responde del pago de una letra – de un pagaré en este caso – en la que el librado/aceptante, en la letra, o el librador, en el pagaré – ha expresado (o no) que actúa como representante de otra persona – normalmente una sociedad? Nuestra opinión al respecto la hemos expresado aquí.
El Supremo contesta que, si consta la contemplatio domini, el representante no viene obligado a pagar la letra o el pagaré. Y que la reclamación debe dirigirse contra la persona jurídica representada.
El problema suscitado en los presentes autos, y que se suscita con frecuencia en el tráfico mercantil, es el debatido de la determinación del obligado cambiario en el supuesto extremo en el que, mediante poder, el representante no hace constar en el texto cartular la " contemplatio domini ", es decir, la condición de representante de la entidad firmante del pagaré, o bien, como en el caso presente, cuando se estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación. En este segundo supuesto, en el que se hace figurar como antefirma la estampilla de la sociedad, consistente en un nombre comercial con el que se da a conocer en el tráfico, que, como se ha dicho, es el de autos, la STS nº 309/2012 de 7 de mayo, Rec Casación 854/2009 , recogiendo la doctrina sentada en la STS de 9 de junio de 2010 , Rec. Casación núm 1530/2009, señaló que " el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos, la mención de la estampilla de la razón social .... "En efecto, la sentencia recurrida reconoce, " tras ímprobo esfuerzo lector " que aparece en el pagaré " un difuso sello de tinta azul donde se lee P.M.S.L." . No se trata, pues, de que en el título no se haga constar el poder o representación con que se actúa o, al menos, la mención de la estampilla cuya validez reconocen las SSTS invocadas por la recurrente, sino que reconoce la existencia en el título de la antefirma. Que la antefirma esté plasmada en mejores o peores condiciones para su fácil o difícil lectura no es óbice para negar su existencia y, consecuentemente, para entender que se ha dado cumplimiento a cuanto tiene establecido como doctrina esta Sala sobre el alcance del art. 9 de la Ley Cambiaria , que por remisión del art. 96, es aplicable al pagaré.Entre otras razones porque la difuminación de la estampilla no debe imputarse necesariamente al firmante del pagaré, contra quien se pretende su ejecución, pues, podría ser debida al tenedor del título, hoy ejecutante, por no haberlo conservado en condiciones, o no haber formulado los reparos en el momento de su entrega, de la misma forma que el art. 10 de la LC autoriza a quien recibe un título cambiario, requerir la escritura de poder de quien lo recibe como apoderado de la entidad.Sin lugar a dudas las SSTS invocadas acertadamente por la recurrente, pueden ser completadas por las ya invocadas con anterioridad, que sentaron como doctrina jurisprudencial la ya expuesta en el sentido de que es suficiente para obligar a la sociedad firmante del pagaré que se exprese " al menos, la mención de la estampilla de la razón social..." . Sensu contrario, también es de ver la STS nº 885/2011, de 12 de diciembre , Rec. Casación núm 1743/2008.En otro orden de cosas, sería notoriamente injusto y desproporcionado que la representante de la entidad, firmante del pagaré, tuviera que soportar las consecuencias de una estampilla en malas condiciones para ser leída, cuando la relación subyacente que dio origen al pagaré se estableció entre la firmante y el tenedor del título, por lo que este último no es tercer cambiario que pueda ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso ( SSTS 9 y 10 de julio de 2013 , Rec. Casación núm. 88/2011 y 98/2011 , respectivamente), tanto menos cuanto, en ejecución del contrato, PUERTO HOGAR, SL había girado los albaranes de entrega de materiales y trabajo a la contratista indicando la estampilla P.M. S.L. de la sociedad deudora.
En consecuencia, el Supremo casa la sentencia de la Audiencia, que había condenado a Claudia como firmante del pagaré por entender que no estaba legitimada pasivamente y que la demanda debería haberse dirigido contra la sociedad en cuya representación actuó Claudia a pesar de expresar defectuosamente la contemplatio domini. Concebido el problema en términos de prueba, puede afirmarse que doña Claudia demostró que la relación subyacente se había entablado entre el demandante y la sociedad, que el demandante lo sabía – el pagaré no había circulado y, por tanto, no hay un problema de protección de la apariencia – por lo que la reclamación a la administradora no estaba justificada.
4 comentarios:
El dia que estas gansadas les cuesten algo del bonus (complemento de productividad o similar) a los magistrados de nuestras audiencias, se pondrá mas cuidado en la que se falla
Menos mal que el TS ha modificado ligeramente su doctrina.
Hay sentencias de hace dos o tres años que establecen taxativamente que si no se indica por cuenta de quién se firma el pagaré, el firmante queda vinculado personalmente, aunque haya sido un descuido suyo...
El derecho cambiario está siendo objeto de una sorprendente evolución.
Por un lado, históricamente nació de la necesidad. Por otro, lo que era un producto consuetudinario (recuérdese que internacionalmente se denominaban "reglas uniformes"...) se tranformó en un producto absolutamente formal y legal. De nuevo se modificó introduciendo el tema de la "causa" y aplicándolo en un ámbito que no era el suyo, que es el de los conumidores. Se encareció desde siempre la figura de la letra con el "timbre".
Y ahora se centra en el pagaré y en el cheque...
A mi parecer, la letra de cambio, que tanto se utilizaba antiguamente, está prácticamente difunta.
Yo también creía que la Letra de Cambio había dejado de existir, pero veo que aun no. ¡Habrá que pedir una nueva edición del Huguet y Campañá!
En el mundo de la compraventa de vivienda yo he visto mucha letra.
Por cierto, y como broma que antes se escuchaba mucho, "la letra con sangre entra, sobre todo si es de cambio"
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