Palacio Selgas, Cudillero
Este es el primer artículo que publiqué, allá por 1986. Es el resultado de la reelaboración de un trabajo realizado para un curso de doctorado impartido por Miguel Virgós. Lo más interesante es que se repasaba la doctrina – ¡del siglo XIX! – sobre la formación del contrato mediante subasta y se analizaba el significado del “precio de reserva”, esto es, el precio por debajo del cual el vendedor no estaba dispuesto a deshacerse de su mercancía. Muchos años después, volví sobre el tema porque me encargaron una conferencia en la maravillosa Fundación Segás-Fagalde sobre la sustracción de las obras de arte, que aproveché para hablar del análisis económico de la adquisición a non domino y del fascinante artículo 85 del Código de Comercio. Tras la foto se incluye un resumen de aquella conferencia
En las páginas que siguen se realiza una aplicación del razonamiento económico a las reglas jurídicas sobre transmisión de la propiedad de bienes (compraventas de bienes muebles) y de derechos (cesión de créditos). Se analiza, de modo particular, las reglas que resuelven los conflictos sobre la titularidad de un bien o derecho entre el propietario y el comprador, esto es, la justificación del establecimiento de una regla de adquisición a non domino para proteger al adquirente frente al riesgo de la falta de poder de disposición del vendedor o el mantenimiento de la regla general que protege al propietario frente a transmisiones de su propiedad inconsentidas (nemo dat).
Se analizan los grupos de casos en los que es eficiente establecer una regla de adquisición a non domino sobre la base de que el titular del derecho acepta, normalmente ex ante (en el momento de la constitución del derecho o con carácter previo a la transacción) configurar su derecho como “adquirible” a non domino.
El titular del derecho consiente, normalmente, porque tal configuración del derecho aumenta su valor en términos del precio que los adquirentes potenciales están dispuestos a pagar por él. Esta es la ratio de las adquisiciones a non domino previstas en el Derecho de los títulos-valor o en relación con la adquisición de bienes inmuebles de acuerdo con lo publicado por el Registro de la Propiedad.
En otros grupos de casos, la regla de la adquisición a non domino puede considerarse como un típico caso de aplicación de una regla de responsabilidad: el legislador prescinde del consentimiento de los titulares porque (i) el precio de reserva y el valor de liquidación de esos bienes coinciden, de manera que el titular del derecho, en abstracto, debería ser indiferente a recibir una cantidad de dinero – precio de mercado – y a conservar el bien; (ii) las características del vendedor de la cosa ajena permiten asegurar razonablemente que se producirá la indemnización, esto es, que el titular del bien recibirá dicha cantidad de dinero; (iii) los costes de recabar el consentimiento son muy elevados y reducirían el volumen de transacciones eficientes (iv) los costes para el verdadero propietario de manifestar su condición de tal son bajos dada la publicidad posesoria (desincentivar conductas oportunistas por parte de titulares manteniéndose “ocultos”) y (v) la reducción de los costes de información para los eventuales compradores son importantes por lo que éstos estarán dispuestos a pagar más por el bien o derecho lo que aumenta el valor de los mismos – a la venta – y, por tanto, hacen que el propietario esté dispuesto ex ante a aceptar la vigencia de una regla que establezca la adquisición a non domino de su bien o derecho.
En la segunda parte, se analiza, en particular, si en la compraventa de obras de arte está justificada, desde el punto de vista expuesto, el establecimiento de una adquisición a non domino. La respuesta es negativa de modo que se concluye criticando la regla legal española que establece una adquisición a non domino para el caso de las compraventas realizadas en subastas (art. 61 LOCM) por remisión al artículo 85 C de c dada la frecuencia con la que se utiliza la subasta para vender obras de arte. No obstante, las normas nacionales e internacionales de protección del patrimonio histórico-artístico y el requisito de la buena fe del comprador permiten reducir notablemente los casos en los que la regla resulta ineficiente.
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