En la celebración del contrato, los intereses del franquiciador consisten en comprobar la solvencia del futuro franquiciatario y su cualificación a los efectos de determinar si podrá representar al sistema de franquicia con éxito. El franquiciatario, por su parte, tiene que sopesar las posibilidades de ganancia que el sistema le ofrece y los riesgos que para su actividad profesional futura significa la decisión.
Sobre esta calificación de los intereses, se discute si el franquiciador ha de informar específicamente al franquiciatario acerca de las posibilidades reales de éxito del sistema en el momento de la celebración del contrato (ej. número de franquiciatarios quebrados). Se trataría de obligar al franquiciador a que demostrara a los franquiciatarios la seriedad de su oferta, dado que adoptan formas parecidas a la del franquicia contratos de distribución que frecuentemente son contratos contrarios usurarios, o que implican estafa (bola de nieve etc). En realidad, este tipo de obligaciones son poco efectivas y difícilmente justificables fuera de la culpa in contrahendo o inducción a error por omisión de datos relevantes (dolo incidental).
La protección de los franquiciatarios se logra a través de la reputación del franquiciador: es un riesgo del franquiciatario la selección, entre las empresas que ofrecen franquicias, de aquélla que ofrece una más rentable o más segura oportunidad de ganancia. La Ley del Comercio Minorista y sus normas de desarrollo establecen, sin embargo, una obligación de registro para los franquiciadores aunque no condiciona el inicio de su actividad. El franquiciador ha de proporcionar datos de identificación del franquiciador incluyendo el capital social; acreditación de los derechos de patente o marca; descripción del sector de actividad; experiencia de la empresa franquiciadora; contenido y características de la franquicia incluyendo inversiones necesarias; estructura y extensión de la red en España; elementos esenciales del acuerdo...
En todo caso, las normas transcritas pueden encajar en un aplicación razonable de las normas generales sobre culpa in contrahendo y vicios del consentimiento y dibujar así, adecuadamente las obligaciones de información del franquiciador en la celebración del contrato.
V., STS 11-VII-2007, donde se afirma la existencia de dolo incidental por parte de un fabricante que ocultó al nuevo distribuidor que el antiguo distribuidor se había quedado con gran cantidad de existencias y que las había liquidado en el mercado a bajo precio lo que, naturalmente, afectaba al potencial volumen de ventas que podría realizar el nuevo distribuidor y, por tanto, a su decisión de aceptar un mínimo volumen de ventas como una obligación derivada del contrato.
Un caso alemán resulta ilustrativo. (C. MÖLLER, “Der Franchisevertrag im Bürgerlichen Recht », AcP 203(2003) p 319 ss., pp 343 ss). Se trataba de una franquicia de restaurantes de bocadillos y comida rápida en la que el franquiciatario pidió al franquiciador la realización de un estudio de mercado sobre la potencial rentabilidad del negocio, estudio que el franquiciatario necesitaba para presentarlo al banco al que iba a solicitar el crédito necesario para montar el negocio. Aunque el lugar en el que se iba a instalar el negocio era una zona de veraneo, el estudio estableció unos ingresos mensuales medios de 51.000 marcos sin distinguir entre épocas del año y unos beneficios esperados de 19.000 marcos. Celebrado el contrato e iniciada la actividad, no transcurrió mucho tiempo y el franquiciatario se declaró en quiebra y demandó al franquiciador por dolo alegando que las ganancias presupuestas por el estudio no eran realizables. El OLG Rostock en la sentencia de 29-VI-1995 consideró que el franquiciador había faltado a sus obligaciones de información, en particular, al haber realizado un estudio de mercado que no tenía en cuenta el carácter de temporada del lugar donde se abriría el restaurante y atribuyó al franquiciatario el derecho a resolver el contrato. La buena fe exigía al franquiciador haber proporcionado información veraz y completa al franquiciatario en relación con los ingresos esperados dada la trascendencia de este extremo para la decisión del franquiciatario de celebrar o no el contrato, obligación de información especialmente exigible dado que el franquiciador conocía la escasa experiencia empresarial del franquiciatario y, sobre todo, que éste había solicitado expresamente la elaboración de la proyección sobre ingresos esperables de la franquicia. Parece obvio que, en tales circunstancias, la información sobre la potencial rentabilidad del negocio es decisiva para la voluntad del franquiciatario.
Otro caso interesante: Dolo del franquiciador SAP Asturias 2-VI-2010
“Según explica la doctrina, el tantas veces citado art. 3 del Decreto , que desarrolla el art. 62.3 L.O.C.M ., incluye, dentro de la debida información precontractual, tanto aspectos esenciales de la franquicia (letra 6 del precepto) como otro accesorios (entre estos, los descritos en la letra D) y, sobre los segundos , advierte la posibilidad de que el franquiciador despliegue, bajo su manto, una actividad publicitaria para conseguir la adhesión de potenciales franquiciadas, lo que no quita para que, atendida la finalidad de ese deber de información precontractual veraz, si la publicidad es engañosa pueda inducir a error al futuro franquiciado provocando la nulidad del negocio. Esto en definitiva es lo que sostiene el recurrente y lleva razón, no compartiéndose el criterio de la sentencia recurrida sobre la significación de la información precontractual transmitida al recurrente. Según reiterada doctrina de la Sala 1ª del TS, el dolo no sólo abarca la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (STS 15-6-95 RA 5296 y 5-5-09 RA 2907 ), y lo que se colige de lo que Interban tanto publicitaba y afirmaba frente a futuros contratantes como el recurrente es una situación mercatoria propicia para el tipo de comercio objeto de la franquicia y la idoneidad de ésta para alcanzar el éxito animando al futuro contratante a "asociarse" a la marca, suscribiendo el contrato y satisfaciendo el canon de entrada, cuando lo cierto es que no consta ni puede tenerse por acreditado que hubiese hecho un estudio de las posibilidades de éxito de su modelo de empresa en el mercado mejicano, ni de la idoneidad del mismo a tal fin otorgando al franquiciado una ventaja competitiva (rasgo que se asocia generalmente a la franquicia) induciéndole a contratar. Antes al contrario, lo que transciende de la amplia documental relativa al cruce de comunicaciones entre franquiciado y franquiciador es una actitud diligente y activa del primero, carente, sin embargo, de éxito alguno, según explica, por la propias condiciones del mercado crediticio mejicano (folios 159 y 164) y explicación en modo alguno rebatida con datos fiables y objetivos por la franquiciadora. No otra conclusión puede extraerse, a juicio de la Sala, de que, como dice el franquiciado en sus comunicaciones al franquiciador, sean numerosos las personas o sujetos que se dirigen al franquiciado en petición de sus servicios, pero que el número de operaciones finalmente concluidas sea exigua o ridícula.Se valora como prueba de ese alejamiento de la realidad del futuro curso de la franquicia en el mercado mejicano que el manual (documento nº 22 de la demanda) entregado por el franquiciador al franquiciado está pensado para su operatividad en nuestro territorio (así y por ejemplo el apartado 3.2 se refiere a nuestro Código Civil en cuanto al estado civil de las personas) o que, al fin, no se han acreditado aquellos contactos con entidades de crédito o bancarias pero en aquel país y no en España, a que refiere el contrato en sus antecedentes ("convenios con entidades financieras que serán trasladados a su ejecución para las operaciones del concesionario") o el franquiciador en sus comunicaciones (documento nº 7 de la demanda, folio 70 "recuerda que la central en España te impartirá formación a ti y a tu equipo, os aportará proveedores ya contactados aquí y os asistirá al comienzo"). En suma, se aprecia dolo causal en el otorgamiento del consentimiento por el recurrente y, por tanto, la nulidad del contrato o su "resolución", como en forma imprecisa pero suficiente interesa el recurrente, sin necesidad, por tanto, de analizar las razones de resolución por incumplimiento esgrimidas para la etapa postcontractual.
Cuando la omisión de la información relevante sea dolosa, cabrá solicitar, no sólo la indemnización de los daños y perjuicios, sino también la anulación del contrato de acuerdo, también, con las reglas generales (art. 1270 CC). Por ejemplo, si el franquiciatario “compra” un establecimiento de la cadena que había permanecido cerrado durante un tiempo y se había “reabierto” por el franquiciador poco antes de transferírselo al franquiciatario, el franquiciador que oculte tales hechos al celebrar el contrato de compraventa del establecimiento y de franquicia habría realizado maquinaciones engañosas para mover al franquiciatario a contratar.
Por otra parte, dado que la Ley impone al franquiciador un deber de información, hay que entender que el franquiciatario tiene derecho a considerar la información facilitada como exhaustiva o completa, de modo que corresponderá al franquiciador la carga de probar que el franquiciatario conocía circunstancias excepcionales sobre la cadena o sobre el know – how o sobre las perspectivas económicas de la actividad que no figuren – omisiones – en la información facilitada. En particular, si el franquiciador es, a la vez, vendedor de un establecimiento ya en funcionamiento al franquiciatario, estará obligado a facilitar los datos históricos de facturación de dicho establecimiento si los mismos no coinciden con la “cuenta – tipo” o cuenta de explotación modelo que forma habitualmente parte de la información que se facilita en el marco de la celebración de contratos de franquicia. Estas “cuentas – tipo” reflejan los ingresos, gastos y beneficio esperado de un establecimiento franquiciado “modelo”. La entrega de una cuenta tipo no constituye una obligación del franquiciador, pero si la entrega espontáneamente o a solicitud del franquiciatario, está obligado a que los datos que hayan servido para su elaboración sean reales y basados en experiencias efectivas del franquiciador o – en caso de que no sea así – a reflejar en qué están basadas las cifras que se facilitan (SAP Madrid 6-XI-2007). La utilización de datos falsos, esto es, que difieran de los reales conocidos por el franquiciador en virtud de su experiencia con establecimientos propios o con otros establecimientos franquiciados, constituye dolo (V., para la discusión de esta cuestión, la SJPI Sevilla nº 19, 28-I-2002 y la sentencia correspondiente al recurso de apelación, desestimándolo, SAP Sevilla 17-VII-2002).
Cláusulas de exclusión de responsabilidad del franquiciador por la información precontractual facilitada al franquiciatario
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