Sasánida, wikipedia
Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.
No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .
Lo expuesto supone que, estando fijado en la instancia que la asunción de deuda no fue consentida por los acreedores, el hecho de que estos comunicaran su crédito en el concurso del deudor sustituto, Torrevisa (o que, según alegan, fuera incluido en la lista de acreedores por la Administración Concursal por propia iniciativa), y que el crédito fuera reconocido en dicho concurso, solo significa que se reconoció la eficacia de la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone la liberación del deudor originario, como entiende la Audiencia. Que en su día Torrevisa se obligara a pagar el precio de las acciones de Ochando que compró directamente a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor (la compra se hizo prácticamente por mitad entre Torrevisa y Contratas Marcos -Indesur-, adquiriendo algunas acciones una tercera sociedad instrumental) y Contratas Marcos se obligara a pagar el precio de las acciones que compró a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor (que es a lo que la Audiencia Provincial se refiere cuando afirma que « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio ») no es obstáculo para que, una vez que Torrevisa 11 compró a Indesur las acciones que esta a su vez había comprado a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , y una vez que Torrevisa se obligó frente a Indesur a pagar el precio de estas acciones que Indesur adeudaba a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , el deudor originario (Indesur) y el sustituto (Torrevisa) respondan solidariamente frente al acreedor que no consintió la asunción de la deuda, por ser esta solidaridad una consecuencia natural de la asunción cumulativa de deuda.
Estando declarado por la jurisprudencia que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva frente al acreedor, los vendedores pueden obtener el reconocimiento del crédito derivado de la venta de las acciones realizada originariamente a Indesur, por entero, en el concurso de ambos deudores, Indesur y Torrevisa, pues así lo permite el art. 85.5 de la Ley Concursal .La previsión contenida en el art. 161 de la Ley Concursal soluciona las consecuencias injustas que podría traer consigo el reconocimiento por entero del crédito en los concursos de los deudores solidarios al prever que en tales casos « la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito », y establecer los mecanismos adecuados para la efectividad de esta previsión. Se trata, en definitiva, de la plasmación en el ámbito concursal de lo previsto con carácter general en el art. 1144 del Código Civil .
Idéntica doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha
1 comentario:
Hola buenas tardes si compro un inmueble que fue al parecer comprado vía sesión de derechos por deuda del propietario que documentación me deberían de entregar los secionarios
Publicar un comentario