Los hechos:
Doña Sonia , con fecha 23 de junio de 2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan (centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia, que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye el contrato de enseñanza que unía a las partes.
En referida solicitud se hacía constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno/a a lo largo del curso".
El día 4 de diciembre de 2009, doña Marcelina , en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas asignado.
Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva, la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición general sexta).
El juzgado da la razón a la alumna. El centro recurre y la Audiencia revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda: ¡con qué palabras!
La expulsión, señala,
"responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado"... Ello con independencia de la veracidad de dicho informe que, al menos, en lo que respecta a la insolencia entendemos probada, por admitida. En el escrito de impugnación del recurso no se refuta expresamente el calificativo de "mentirosa" y se admite la negativa a llevar el collarín que le fue prescrito a una persona que quiere obtener un título de radiología teniendo un problema de tiroides y que expresa su preocupación "ex post facto" cuando se le indica las posibles inconveniencias de la actividad. Hay error en la valoración de esta prueba testifical. Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa".
El recurso de casación se desestima, claro
Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 18 de julio 2012 ; 31 de enero 2013 ). Y es evidente que, partiendo de tales hechos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral; resolución reforzada por la propia esencia y características del contrato suscrito en el que debe primar una evidente relación de respeto, que aquí no ha existido
La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria, en la que la sentencia ha incardinado los hechos que dieron lugar a la misma, lo que priva de interés casacional al asunto y, en definitiva, al recurso.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015
¿qué habría dicho la sala de lo social? (es una maldad)
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