Por Marta Soto-Yarritu
Una sociedad presta servicios de gestión a otra, que posteriormente se declara en concurso. El administrador concursal califica como subordinados los créditos de los que era titular la gestora frente a la concursada, por considerarla administradora de hecho y por tanto persona especialmente relacionada con la concursada. La gestora impugna esta calificación.
El juez de primera instancia desestima la demanda. Considera que la administración de hecho de la gestora queda patente a nivel contractual, ya que en el contrato de gestión se le atribuyeron amplísimas facultades.
La gestora recurre en apelación. La Audiencia Provincial recuerda que las características relevantes para elevar la condición de un mero apoderado a la categoría de administrador de hecho son:
- El administrador de hecho ha de desarrollar su labor con autonomía, o lo que es igual, sin subordinación de clase alguna al administrador de derecho.
- La calidad de la actuación del administrador de hecho ha de situarse en el nivel decisorio de la actividad societaria, de manera que no se limite a organizar o materializar las decisiones adoptadas por el administrador de derecho.
- Este modo de actuar lo lleva a cabo el administrador de hecho, cuando de administrador oculto se trata, con el conocimiento y consentimiento del administrador de derecho.
- Dicho modo de proceder no debe constituir algo puntual o esporádico sino más bien la regla de actuación observada de manera constante y permanente en el seno de la sociedad de que se trate.
En relación con las amplias facultades otorgadas a la gestora, la Audiencia señala que la amplitud de una facultad se mide por el grado de poder que se confiere al apoderado, y no por el número de áreas de actividad en las que dicho poder se ha de proyectar. Una cosa es que las áreas sobre las que la gestora habría de desplegar sus facultades fueran numerosas (según la Estipulación Primera,
"...todo lo relacionado directa o indirectamente con la promoción y construcción de viviendas que se propone construir la cooperativa...")
y otra bien distinta que sean también amplios o ilimitados los poderes que se confieren a la gestora. Y en este sentido, la Audiencia no considera que los poderes otorgados a la gestora fuesen tan amplios. Recuérdese que, en el caso de las cooperativas de viviendas, es lícita la delegación de las competencias de gestión a la sociedad gestora por parte del Consejo Rector sin que tal delegación implique que la sociedad gestora se convierta en administradora de hecho de la cooperativa, ya que el consejo rector conserva sus facultades de destitución y de supervisión de lo realizado por la gestora.
Por ello se estima la demanda y se califica el crédito como ordinario. Es la SAP Madrid de 9 de febrero de 2016
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