Uno de los problemas más difíciles de resolver – aparentemente – de los que relacionan el Derecho de Sociedades con el Registro Mercantil es el de las consecuencias registrales de la impugnación exitosa de determinados acuerdos sociales. Si se han producido otros acuerdos sociales con posterioridad al ahora anulado, ¿deben cancelarse también éstos si están relacionados con aquéllos?
Se trata de la RDGRN de 6 de junio de 2019. Así narra los hechos (siguen empeñándose en decir “el supuesto de hecho” cuando no hay nada que suponer. Lo que se narra, ocurrió, no es una hipótesis) la DGRN: la sentencia anula tres acuerdos sociales “adoptados en las juntas celebradas los días 15 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2015” que se corresponden con “concretas inscripciones registrales”, de modo que no hay duda sobre lo que la sentencia ordena cancelar. Pero la registradora dice que hay asientos posteriores
“que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia se limita a una declaración genérica al ordenar en el fallo, conforme a lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento, que se libre mandamiento para «la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (art. 208 LSC)».
Este Centro Directivo ha afirmado en su Resolución de 30 de junio de 2014, en un supuesto que guarda similitud con el ahora analizado, que el registrador no puede exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, «un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados»,
Ahora bien, eso no significa que el registrador no deba cancelar también “
los posteriores que, por ser contradictorios con la sentencia anulatoria (por constituir actos de ejecución de los mismos o basarse en ellos), han de ser también cancelados, si bien no necesariamente de forma coetánea. Con ello no se habrá logrado la plena concordancia entre la realidad registral y la realidad jurídica extrarregistral (al faltar de momento la publicidad de la nulidad de los acuerdos posteriores contradictorios), pero el contenido tabular se adaptará al menos a la parte de dicha realidad extrarregistral que indudablemente había devenido por razón del pronunciamiento judicial firme de nulidad disconforme con el mismo, reduciendo así, desde el mismo momento en que es posible, el alcance de la inexactitud registral.
Pero con esa “inexactitud” podemos vivir:
… en caso de que existan asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada diga (o lo que diga por su inconcreción no permita identificar indubitadamente los asientos posteriores afectados), corresponderá a quienes en ello tienen interés en ello, instar la oportuna acción judicial a fin de que por medio de la oportuna aclaración o complemento (cfr. artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o en trámites de ejecución, se determine la posible eficacia de la sentencia respecto de dichos asientos.
Esta segunda vía procedimental (concreción de los asientos contradictorios a través de los trámites de ejecución de sentencia) es por la que ha optado en el caso objeto de este expediente el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 15 de noviembre de 2018, presentado junto con el testimonio de la sentencia para su calificación, al denegar la aclaración de la sentencia instada por la actora a fin de concretar los asientos posteriores afectados, pretensión a la que se opuso la demandada, de donde se colige el carácter no indubitado e incontrovertido de la cuestión, al menos en cuanto a la totalidad de los referidos asientos posteriores, cauce procesal que considera viable al no interpretar el aludido artículo 521 de la ley procesal civil como una prohibición de ejecución de las sentencias constitutivas o declarativas, sino como una dispensa del requisito de su ejecución cuando materialmente no resulte necesaria («sin necesidad de que se despache ejecución», dice el artículo referido en su segundo apartado, lo que no implicaría imposibilidad sino dispensa).Y si como consecuencia de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de acuerdos (previa a la cancelación de los asientos posteriores contradictorios) resulta una situación que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislación sobre el Registro Mercantil demanda, corresponderá a quienes a ello están obligados instar la adopción de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados.De este modo los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída (vid. Resoluciones de 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014). Y en caso de pasividad de los administradores en la promoción de dicha actuación regularizadora, la misma podrá ser suplida en la forma indicada en el párrafo anterior, sin necesidad de imponer a la parte actora la desproporcionada carga de tener que acudir a un nuevo procedimiento declarativo para obtener la cancelación de los asientos posteriores a la sentencia de instancia o a la preclusión del plazo para instar la subsanación o complemento de la sentencia, conciliando así la necesidad de dar eficacia al pronunciamiento judicial que en cuanto a los asientos posteriores se prevé en el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital, las exigencias del principio de economía procesal, la salvaguardia del principio de contradicción derivado del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos afectados por la cancelación de dichos asientos posteriores, así como las exigencias impuestas por el principio constitucional de seguridad jurídica y de la exclusividad de la función jurisdiccional en cuanto a la correcta delimitación del alcance de las resoluciones judiciales en un ámbito en el que por quedar afectado el tráfico jurídico mercantil y el derecho de posibles terceros y acreedores sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige actuar con criterios de prudencia y cautela.
Análisis
Cuando por sentencia se estima una demanda de
impugnación de acuerdos sociales, lo normal es que el demandante pida que se
cancelen los asientos registrales correspondientes a los acuerdos impugnados y
que tal cancelación se extienda a los posteriores a dichos asientos que deriven
de tales acuerdos. Pues bien, determinar qué asientos deben cancelarse no es
una cuestión sencilla.
Imagínese – es el caso resuelto por Auto
del JM de Oviedo de 15-XI-2018 cuyo análisis seguimos en lo que resta de entrada - que por sentencia firme, se anula una
operación acordeón, esto es, una reducción y aumento simultáneos del capital
social de una sociedad anónima. Dado el tiempo transcurrido desde que el
acuerdo fue adoptado hasta la firmeza de la sentencia de impugnación de los
acuerdos sociales, no quedaba claro qué acuerdos sociales inscritos con
posterioridad al acuerdo de reducción y aumento del capital se veían afectados
por la nulidad de éste. Las inscripciones afectadas incluían cambios en el
órgano de administración, reducciones y ampliaciones posteriores de capital y
nombramiento de auditores de cuentas.
Según el art. 208.2 LSC, la sentencia determinará
“la cancelación… de los asientos posteriores que resulten contradictorios” con la sentencia y el art. 156.2 RRM
parece asignar al registrador la concreción de los asientos posteriores que
sean “contradictorios” y, por tanto, que deban ser también cancelados. Hay
acuerdo que la norma debe interpretarse estrictamente y sólo cancelar los
asientos posteriores que sean del todo punto incompatibles con los anulados. La
discusión doctrina se centra en determinar si corresponde al juez o al
registrador realizar tal concreción. A favor de asignar tal tarea al
registrador habla el hecho de que el juez ignora, cuando dicta sentencia, qué
otros asientos posteriores se han inscrito. Además, hay un problema de mecánica
registral (Rojo): si el registrador no cancela los asientos pretendidamente
contradictorios, “la sociedad no puede
interponer los recursos establecidos por la ley contra la calificación que
atribuya al título presentado algún defecto que impida la inscripción, ya que,
en rigor, el registrador, al practicar la cancelación, no deniega inscripción
alguna. Si está disconforme con las cancelaciones o con alguna de ellas,
deberá iniciar un juicio ordinario para que se declare que los acuerdos
cancelados no son contradictorios con el declarado nulo. Por el contrario, el
impugnante disconforme con la falta de cancelación de una inscripción
contradictoria, podrá solicitar del juez
que hubiera conocido de la impugnación que libre mandamiento ordenando la
cancelación de una determinada inscripción no cancelada por el registrador
mercantil al que se hubiera remitido un mandamiento genérico o al que se
hubiera presentado testimonio de la sentencia, y podrá igualmente optar entre interponer recurso gubernativo
o iniciar un juicio ordinario (art. 66 RRM).
La DGRN ha cambiado de criterio al respecto.
Así, en algunas Resoluciones antiguas atribuyó al Registrador la competencia
descrita pero cambió de opinión y, en la actualidad, su doctrina se encuentra
recogida en la RDGRN 30-VI-2014 y 1-XII-2015 y
ahora en la RDGRN 6-VI-2019. De acuerdo con éstas, “… no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los
efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con
carácter exclusivo al juzgador”. De modo que “el registrador no puede
exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos
declarados nulos (esto es, los que han sido objeto de impugnación
exitosa), «un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la
sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin
constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados».
De manera que, por lo general, el Registrador
procederá a cancelar los asientos directamente afectados por la sentencia de
impugnación y remitirá a las partes a un procedimiento judicial si el
demandante pretende extender la cancelación a otros asientos posteriores porque
considere que resultan afectados por el mandamiento judicial. En relación con
esta cuestión, el Auto del JM Oviedo de 25-XI-2018 se remite al art. 521 LEC. Cita de nuevo la RDGRN 30-VI-2014 que
remitía a las partes del pleito de impugnación para que en vía de “ejecución de la sentencia de nulidad” o mediante los acuerdos
sociales correspondientes se proceda a “regularizar
la situación”. El juez constata que la sociedad – sus administradores – no
tienen incentivos ni intención de hacerlo espontáneamente (esto es, en el caso,
para revocar los acuerdos de aumento y reducción de capital posteriores al
declarado nulo) y concluye que “Si la sociedad permanece pasiva y el
registrador rechaza asumir el juicio de contradicción, el juez debe tomarlo
sobre sus hombros para llevar a efecto lo juzgado” y lo juzgado incluye – fue
aceptado por ambas partes – “que la declaración de nulidad conllevaba, por
extensión, la de aquéllos que resultaran contradictorios con el asiento soporte
del acuerdo nulo”. A tal fin, la norma aplicable es el art.
522 LEC que permite al tribunal realizar – a petición de la parte
– “las actuaciones precisas para” asegurar “la eficacia de las sentencias
constitutivas”.
1 comentario:
Cada vez queda más patente que la nulidad "ex tunc" -retroactiva- es disfuncional para las relaciones de tracto continuado en el tiempo, como lo es el caso de una sociedad. Los efectos ya producidos, y los derechos de terceros que no han sido parte en el pleito -¿el registro no era publicidad para terceros?- no pueden soportar la declaración de nulidad de tiempo atrás como si lo hecho durante dicho tiempo no hubiera tenido consecuencias. Lo suyo es la liquidación de la situación generada.
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