Murillo
Dice el Reglamento de la Junta de Iberdrola (y prácticamente idénticos el de Santander o Telefonica)
… a los efectos de la votación de las propuestas de acuerdo se procederá a determinar el sentido de los votos de los accionistas como sigue:
a) Cuando se trate de propuestas de acuerdo relativas a asuntos comprendidos en el orden del día de la convocatoria, se considerarán votos a favor los correspondientes a todas las acciones presentes y representadas, deducidos los votos correspondientes a: las acciones cuyos titulares o representantes manifiesten que votan en contra, votan en blanco o se abstienen, haciéndolo constar al notario o al personal que lo asista (o, en su defecto, al secretario de la Junta General de Accionistas), para su constancia en el acta de la reunión;…
b) Cuando se trate de propuestas de acuerdo relativas a asuntos no comprendidos en el orden del día de la convocatoria, se considerarán votos contrarios los correspondientes a todas las acciones presentes y representadas, deducidos los votos correspondientes a: las acciones cuyos titulares o representantes manifiesten que votan a favor, votan en blanco o se abstienen, mediante la comunicación o expresión de su voto o abstención al notario (o, en su defecto, ante al secretario de la Junta General de Accionistas) o personal que le asista, para su constancia en el acta de la reunión;...
Este sistema ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina y Javier García de Enterría ha publicado un artículo en ssrn – y una entrada en el blog de Oxford – defendiéndola. Resumo a continuación el trabajo con algún apunte de cosecha propia.
Como se deduce de la transcripción del de Iberdrola, en los reglamentos de la junta de las sociedades cotizadas es frecuente que el sentido que se atribuye al voto del accionista varíe en función del acuerdo que se somete a la junta. Así, en relación con las propuestas de acuerdo que se hayan incluido por los administradores en el orden del día, se realiza una “deducción negativa”, es decir, se considera que han votado a favor todas las acciones presentes o representadas en la junta excepto aquellos que hayan votado expresamente en contra. Y, para las propuestas de acuerdo que hayan sido introducidas en la propia reunión (porque, como ocurre con la destitución de un administrador o el ejercicio de la acción social de responsabilidad no requieran de su constancia en el orden del día para que la junta pueda pronunciarse al respecto), la presunción es la contraria (“deducción positiva”): se computan en contra todas las acciones presentes o representadas salvo las que hubieran votado expresamente a favor.
La forma de votar en contra o a favor respectivamente en estas juntas consiste en que los que deseen votar así, han de informar expresamente al notario o al que actúe como secretario de la reunión del sentido de su voto para que éste se excluya de la presunción.
Esta práctica ha sido criticada pero hay buenos argumentos a su favor que ha resumido García de Enterría: es eficiente, en el sentido de que reduce notablemente los costes de llevar a cabo las votaciones en sociedades con un elevado número de socios y no desprotege a los accionistas minoritarios porque, (i) en primer lugar, sólo afecta a una proporción ínfima de los accionistas, esto es, a aquellos que asisten personalmente a la junta y no delegan su voto que no pasan, normalmente, de unas pocas decenas o centenares; (ii) en el caso de los accionistas que se han hecho representar, el documento que recoge la delegación del voto prevé normalmente lo que debe votar el representante en relación con esos puntos que no aparecen en el orden del día: (iii) en la generalidad de los casos, las propuestas de los administradores cuentan con el apoyo de amplias mayorías y las propuestas de los accionistas que no han sido incorporadas al orden del día rara vez tienen éxito. –; (iv) la deducción no se aplica a las propuestas avaladas por accionistas minoritarios pero significativos que pueden forzar la inclusión de éstas en el orden del día si representan el 5 o el 3 % (sociedades cotizadas) del capital ex arts. 172 y 519 LSC y v., al respecto la recomendación 10 c del Código de Buen Gobierno).
García de Enterría tiene razón. Se podría añadir que, en la medida en que el “coste” de reflejar el propio parecer no es elevado – basta con dirigirse al notario –, bien puede decirse que la regla de la deducción positiva o negativa se corresponde con la “voluntad hipotética (ex ante) de todos los accionistas”, es decir, es la que adoptarían todos los accionistas antes de saber si formarán parte de la mayoría o de la minoría y, en esa medida, podría ser perfectamente incorporada por el legislador a la ley de sociedades de capital como regla supletoria.
El trabajo de García de Enterría se publicó también en español en la revista LA LEY mercantil nº 59, junio 2019, Nº 59, 1 de jun. de 2019
El trabajo de García de Enterría se publicó también en español en la revista LA LEY mercantil nº 59, junio 2019, Nº 59, 1 de jun. de 2019
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