viernes, 26 de junio de 2020

Es inscribible la cláusula estatutaria que faculta a cualquiera de los dos administradores mancomunados para convocar la junta de socios


El Derecho de Sociedades, debido al control registral de la legalidad de los acuerdos sociales, contiene un gran número de reglas absurdamente limitativas de la autonomía privada que elevan notablemente los costes de las transacciones jurídico-mercantiles. Una “institución auxiliar del tráfico” como es el Registro Mercantil se ha convertido – como casi todo en los países de tradición burocrática y control ex ante de la actuación de los particulares como España – en un palo en la rueda de la actividad económica.

Los ejemplos de cláusulas estatutarias perfectamente legítimas que no pueden acceder al Registro son innumerables. En este trabajo he dado cuenta de ellas.

En el caso resuelto por la RDGRN de 12 de febrero de 2020, se trataba de una cláusula estatutaria que preveía la posibilidad de que la administración social estuviera encargada, en una sociedad limitada, a dos administradores mancomunados y que cualquiera de ellos separadamente pudiera convocar la junta.

La previsión no puede ser más sensata para evitar poner en manos de cualquiera de los dos administradores la posibilidad de bloquear la vida societaria negándose a convocar a los socios y obligando, pues, a la sociedad a recurrir a mecanismos lentos y costosos para gobernar el patrimonio social.

Es más, a la vista de alguna sentencia del Tribunal Supremo (v., entradas relacionadas) y la “concepción” que se desprende del art. 210 LSC (“cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada”) y la regla especial de convocatoria del art. 171 LSC, es deseable dejar claro en los estatutos que el carácter mancomunado de los administradores debería proyectarse sobre su actuación como apoderados, esto es, como representantes de la sociedad en las relaciones con terceros pero que no debería afectar a su actuación como gestores de la empresa social y como gestores del contrato social. En estas dos facetas, el carácter mancomunado o solidario de los administradores debería ser irrelevante como se deduce claramente del supuesto de órdenes a los empleados de la empresa social: ¿los administradores sólo pueden dar órdenes a los empleados si las dan mancomunadamente? Sólo si los administradores son meros consejeros – miembros de un órgano colegiado – es seguro que no tienen facultades – ni de representación ni – de gestión atribuidas individualmente. Sólo las tienen colegiadamente, esto es, adoptando acuerdos en el seno del órgano debidamente convocado y siguiendo el procedimiento previsto en la ley o en los estatutos. Pero esta no es la concepción que parece abrigarse tras los preceptos legales transcritos y la jurisprudencia que los interpreta. En todo caso, como explica la Resolución, las normas legales son contradictorias en alguna medida puesto que, leídas conjuntamente, parecen establecer justo la regla contraria a la que se ha destacado más arriba: el carácter mancomunado obliga a la actuación conjunta de todos los administradores mancomunados en la esfera interna (gestión de la empresa social y gestión del contrato social) y permite la actuación de dos en dos (en el caso de que haya más de dos mancomunados, lo que es posible en la sociedad limitada) en la esfera externa. Esto es absurdo. Nombrar administradores mancomunados es un mecanismo de protección de los socios – de los mandantes – para controlar las posibilidades de cualquier administrador de vincular el patrimonio social con terceros. Pero no tiene ninguna utilidad en el ámbito de las relaciones internas, de la organización y gestión de la empresa social. Porque, internamente, el control de lo hecho individualmente corresponde a las normas de responsabilidad y a la supremacía de la junta sobre los administradores.

Dice la cláusula que el registrador mercantil de Valencia se negaba a inscribir que

en caso de que el órgano de administración adopte la modalidad de dos administradores mancomunados será válida la convocatoria de la junta general por cualquiera de ellos.

El argumento del registrador es que otorgar tal facultad “desnaturaliza la modalidad o estructura del órgano de administración” que, a su juicio, dejaría de ser administración mancomunada y el art. 171 LSC ya aludido. El recurrente apela a la autonomía estatutaria

“que el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital es supletorio y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 admite que, en el ámbito de gestión de la sociedad, los estatutos establezcan que los administradores mancomunados gestionen de forma solidaria los asuntos internos de la misma”

La DGRN reproduce la doctrina general sobre la administración de sociedades y recuerda (i) el contenido del art. 233.2 c LSC que atribuye “la representación de la sociedad” (no la gestión de la empresa social o del contrato social) conjuntamente a los que hayan sido designados administradores mancomunados pero aclarando que no a todos sino “al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos” y (ii) el del art. 210 LSC que interpreta en el sentido que se ha explicado más arriba

Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva Consejo de las Comunidades Europeas – 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II ––”validez de los compromisos de la sociedad”– o las concretas referencias al “poder de obligar a la sociedad” por parte del órgano de administración – artículo 8– o a los casos en que la sociedad “quedará obligada frente a terceros” por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–”. Y añade que el supuesto entonces analizado no puede equipararse “al de fallecimiento o cese de uno de los tres administradores mancomunados, pues precisamente la norma del artículo 171, párrafo segundo, contempla sólo estos supuestos singularmente como únicas excepciones a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural y, como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales…

Se remite, a continuación, a la RDGRN 4-V-2016 de la que extrae el “mensaje” siguiente:

la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015). Y precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello entendió que con una previsión estatutaria como la entonces analizada (por la que se dispone que será válida la convocatoria de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados) no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración. Y concluyó que, por tanto, dicha previsión estatutaria no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social elegido… sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar.

Este mismo criterio, y por las mismas razones expresadas, debe ahora mantenerse respecto de la disposición estatutaria cuestionada, sin que pueda entenderse que se oponga a ello la especifica previsión del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital o que se desnaturalice la estructura del órgano de administración mancomunada, pues como ha afirmado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, número 424/2019, de 16 de julio, «la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía»

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