miércoles, 24 de julio de 2019

El Supremo se pronuncia sobre las convocatorias de junta por alguno de los administradores mancomunados


Tesla

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 ECLI: ES:TS:2019:2390

Es una sociedad limitada de cinco socios con cuatro administradores mancomunados (?). El quinto socio – el que no es administrador – impugna una junta convocada por sólo dos de los cuatro. De esta cuestión me he ocupado en otras entradas del blog. A mi juicio, el hecho de que sean administradores mancomunados es relevante a efectos del poder de representación de la sociedad, esto es, de las relaciones con terceros. Ad intra, como gestores de la empresa social y en las relaciones con los socios, el carácter mancomunado o solidario no es relevante. Cualquiera de los administradores puede tomar decisiones como las de dar órdenes a los empleados o convocar una junta. Su deber de diligencia les exige coordinarse y no proceder contra la oposición de cualquiera de los demás si esta oposición está justificada (oponerse injustificadamente es contrario a su deber de lealtad). La jurisprudencia, sin embargo, entiende que la junta ha de ser convocada por todos los administradores mancomunados. Esta opinión la he defendido en el comentario a esta resolución de la DGRN y en esta y la resolución a la que hace referencia la sentencia la he comentado aquí
El socio D. Modesto , que no era administrador, fue el único que no asistió a ninguna de tales juntas generales. Sí lo hicieron, en ambas juntas, todos los administradores, inclusive los que no habían sido convocantes… El demandante recurrió en apelación, cuyo recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de segunda instancia consideró que, aunque hubiera una irregularidad formal en la convocatoria de las juntas, la misma quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día.
El Supremo dice unas cuantas generalidades sobre la convocatoria de la junta y añade
En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta ( art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL ).

Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento.

La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios . En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, al ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM .

… Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que últimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016).

Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

La interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa. Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.
Del fallo de la sentencia se deduce que las convocatorias realizadas por solo algunos de los administradores mancomunados será válida si los demás la ratifican de cualquier forma, incluyendo la asistencia a la junta.

Actualización: v., Este comentario a la sentencia de Lara Jiménez Hajduka

1 comentario:

Beatriz Satrústegui dijo...

El argumento del TS de la "convalidación" de la convocatoria por la posterior asistencia a la misma de los administradores no convocantes me parece escandalosa: ¿Cómo puede saber de antemano un socio, que ve una convocatoria mal hecha, si la junta será válida adivinando que p posteriormente asistirán los no convocantes? ¿Qué son esos argumentos que da la sentencia para distinguir entre poder de representacion y poder de gestión para acabar diciendo que en el de de gestión no cabe "mancomunidad parcial" - que hubiera salvado las convocatorias - pero que sí cabe la "purificación" por espontánea asistencia? ¿en qué lugar deja esto a los socios, cómo saben si han de asistir?

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