miércoles, 30 de junio de 2021

Las chicas en STEM


En este video y post se explica que las chicas excelentes en matemáticas obtienen peores resultados de los que podrían obtener porque les falta confianza en sí mismas, confianza  que sí muestran en lengua. Los chicos excelentes no padecen, según sus declaraciones, esa diferencia de autoconfianza.

En el post se da por supuesto que es deseable aumentar la proporción de chicas que estudian ingenierías. Aunque se comienza hablando de carreras científicas, en realidad, el post se centra en ingenierías. Porque la desproporción entre sexos no afecta, al menos de manera tan notable a las carreras científicas en general. Al contrario, hay carreras científicas nucleares en la Universidad que están tan dominadas por las chicas como las ingenierías lo están por los chicos. Así ocurre singularmente con Medicina pero también, en general, en las carreras de Biología, Bioquímica o Psicología. Estos son los datos de la UAM.

No pretendo hacer aquí ningún análisis general de la cuestión, para lo que no tengo la información suficiente. Sólo querría explicar la racionalidad de esta boutade que escribí hace poco:

esto de las STEM empieza a resultar discriminatorio PARA LOS VARONES!!! Las mujeres sacan mejores notas que los varones, en promedio, si, además, se les discrimina positivamente para acceder a STEM,¡A LOS VARONES NO LES QUEDAN CARRERAS Q PROMETAN ALTOS INGRESOS! los varones ya han abandonado, prácticamente, MEDICINA. porque no pueden competir en NOTAS con las chicas. HAY QUE RESERVAR PLAZAS EN STEM (o al menos TEM) ¡PARA LOS VARONES!

¿Por qué digo que hay racionalidad detrás de ella? Porque creo que el problema de la escasa presencia femenina en carreras de ingeniería y matemáticas (más reducida en ingeniería y menos en matemáticas) es sólo un problema social menor si, en buena medida, no toda, esa menor presencia se debe, como parece que indican algunos estudios, a preferencias de las mujeres por un determinado tipo de carrera. Es evidente que en algunos casos, la huida de las carreras de ingeniería por parte de las mujeres puede tener otra explicación (ausencia de modelos masculinos durante el bachillerato, falta de confianza en sus propias capacidades, necesidad de una mayor seguridad en que se tendrá éxito…) pero no me parece que, desde el punto de vista del bienestar social (de toda la Sociedad) ese sea el problema que haya que resolver. Bienvenidas sean todas las iniciativas que, respetuosas con la libertad y la igualdad de los individuos aumenten la confianza de las chicas excelentes y, por tanto, su disposición a estudiar carreras técnicas.

El problema social no es que el 70 % de los estudiantes de Medicina sean mujeres. El problema social no es que el 85 % de los estudiantes de Ingeniería Informática sean hombres. El problema de España, en particular, es que la proporción de jóvenes que estudian carreras científico-tecnológicas es muy bajo y descendente. Es decir, el problema grave socialmente no es que haya pocas mujeres que estudien STEM. Es que hay también muy pocos hombres que estudian carreras de STEM. Las estadísticas confunden porque normalmente solo se fijan en las carreras universitarias lo que hace, por ejemplo, que España y Alemania tengan una proporción de estudiantes STEM semejante lo que es increíble. Pero si tenemos en cuenta la extendida Formación Profesional no universitaria en Alemania, que tiene en buena medida carácter técnico, esa igualdad se entiende mejor. No existe.

El sesgo feminista en el análisis de los problemas sociales – como cualquier sesgo – puede llevarnos por mal camino. En concreto, puede llevarnos a realizar más inversiones de recursos sociales en resolver un problema menor (o inexistente) y no prestar atención al problema mayor. El problema social mayor es el de que nuestros jóvenes, hombres y mujeres, huyen de las carreras tecnológicas. Lo que hay que hacer, pues, es implantar planes para aumentar la proporción de jóvenes que eligen bachillerato científico-técnico y luego una carrera técnica (ingenierías y biotecnología sobre todo) y desincentivar los estudios con mucho paro y poca calidad (ahí entran la mayoría de los grados de Ciencias Sociales y Humanidades).

Los partidarios de implantar planes dirigidos específicamente a las mujeres no pueden dejar de tener en cuenta que no hay comidas gratis y tampoco pueden dejar de tener en cuenta los numerosos estudios que indican que en la elección de la carrera hay mucho de preferencias de las mujeres por un determinado tipo de trabajo, preferencias que son distintas de las de los hombres en promedio. No hay razones para pensar que esas preferencias son ideológicas en sentido peyorativo porque en los países donde hay más igualdad sexual la presencia de mujeres en carreras técnicas no solo no es mayor sino que es incluso menor. Es más, parece que en esas sociedades, la proporción de jóvenes de ambos sexos que estudian carreras técnicas es descendente.

Y, desde esta perspectiva, la política “feminista” (incrementar la proporción de mujeres que estudian carreras técnicas) y la política indiferenciada (incrementar la proporción de jóvenes varones y mujeres que estudian carreras técnicas) pueden colisionar. Por ejemplo, lo harían si se diera preferencia – como ahora ocurre con enfermería en donde hay reserva de plazas para los que provienen de formación profesional lo que eleva muchísimo la nota de corte para acceder desde el bachillerato – a las mujeres sobre los hombres en igualdad de condiciones. ¿Por qué? Porque las mujeres desplazarían ,no a los varones “excelentes” (las mujeres sacan consistentemente mejores notas en casi todas las asignaturas menos en matemáticas y hay más individuos en los extremos de la distribución entre los hombres que entre las mujeres) sino a los varones “mediocres”. Y necesitamos que los varones “mediocres” pero con preferencias por la tecnología elijan carreras técnicas. O dicho de otro modo: los varones son un caladero más propicio para vocaciones técnicas que las mujeres, ceteris paribus y teniendo en cuenta las preferencias reveladas por las elecciones de carrera que realizan hombres y mujeres, hay que fomentar la elección de carreras técnicas especialmente entre los hombres, simplemente porque los resultados de esa política serán mejores desde el punto de vista del bienestar social.

Estos resultados son todavía mejores si se tiene en cuenta la enorme diferencia en abandono escolar temprano entre hombres y mujeres. No solo en proporción (21 % para hombres y 11 % para mujeres) sino en tendencia (en hombres parece estabilizarse y para mujeres sigue descendiendo). Una política que promueva las carreras técnicas para hombres aumentaría el bienestar social en mucha mayor medida si consiguiera reducir significativamente la “brecha de género” en el fracaso escolar.

Y todo esto es relevante porque debe conducir, a mi juicio, a rebajar las exigencias para cursar una carrera técnica. Hay que bajar y mucho el nivel exigido de matemáticas y dar acceso a carreras (o FP de grado superior) masivamente. Tiene que ser más difícil entrar en Historia o Filosofía o Magisterio que hacerlo en Ingeniería informática o Ingeniería Industrial (siempre pueden crearse carreras de “élite” para los superdotados como la actual doble de Matemáticas y Física que hay en la Complutense) Y es posible que las mujeres – que, según dicen esos estudios basados en encuestas – que no tienen bastante seguridad en sí mismas para hacer esas carreras porque les aterran las matemáticas estén más dispuestas a dar el paso si se les asegura que el nivel de dificultad es menor del que creían (por ejemplo, dedicando el primer año de carrera a repasar el plan de estudio de matemáticas y física de 2º de bachillerato). Comprobaremos así también, si las chicas estudian lo que quieren o su decisión está influida indebidamente por problemas de información o falta de referencias o apoyos.

martes, 29 de junio de 2021

La Audiencia de Barcelona interpreta el art. 200 LSC: para determinar si una cláusula de los estatutos impone la unanimidad hay que hacer un análisis abstracto, desligado del reparto del capital social en un momento determinado


Artus Pastor Convento da Nossa Senhora da Arrábida, Setúbal, Portugal, años 50 60

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2019. ECLI:ES:APB:2019:14025

El artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital… permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas,… Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla.

En este caso, el artículo 12 de los estatutos no contempla la unanimidad, sino una mayoría reforzada para todo tipo de acuerdos de votos válidamente emitidos que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social. A juicio de la actora, sin embargo, la mayoría se impone indirectamente, pues el capital social de la compañía está repartido desde su constitución entre dos socios: uno, mayoritario, que detenta el 55% del capital social, y otro, minoritario, con el 45% restante.

Ciertamente, atendida la concreta composición social de la compañía, se da una situación en la que, de facto, es imprescindible la unanimidad para que se adopte en junta cualquier acuerdo, situación que es estructural y que viene impuesta desde que la sociedad se constituyó. Cada uno de los socios tiene un derecho de veto sobre todos los acuerdos. Por tanto, el socio minoritario, con su voto en contra o simplemente absteniéndose de participar en las juntas, tiene en su mano bloquear el funcionamiento de la sociedad.

Sin embargo entendemos que la cláusula impugnada respeta el texto legal, en tanto en cuanto no contradice el principio mayoritario en la formación de los acuerdos colectivos y no exige la unanimidad. Simplemente refuerza las mayorías legales, exigiendo para todos los acuerdos el voto favorable de dos tercios del capital social. El análisis de la cláusula debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado. La composición social puede variar, dado que se pueden producir cambios en la titularidad de las participaciones. La validez de la cláusula no puede depender de que, en función de cómo se distribuya el capital social, se pueda alcanzar o no la mayoría estatutaria. Aunque podamos llegar a concluir que la situación generada puede ser injusta, en la medida que aboca a la sociedad a la disolución por paralización de los órganos sociales ( artículo 363, apartado e/, de la LSC), el remedio no puede ser la nulidad de una cláusula que respeta la norma legal.

El socio minoritario obstructor no abusa de su derecho–a no asistir a las juntas e impedir así su válida constitución– porque los mayoritarios siempre pueden disolver la sociedad


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2021. ECLI:ES:APB:2021:4370. En una sociedad había un socio minoritario que, dadas las disposiciones estatutarias, podía impedir la constitución de la junta de socios. Los socios mayoritarios se hartan de que el minoritario no acuda a las juntas y, por tanto, de no poder aprobar cuentas ni, sobre todo, repartir beneficios. De modo que demandan al socio minoritario por abuso de derecho. En las dos instancias se desestima su pretensión. El argumento de la Audiencia es que volenti non fit iniuria y que si los socios acordaron dificultar la adopción de acuerdos y la gestión de la sociedad para mejor proteger sus derechos individuales – de minoritario – frente a una eventual “coalición” de los otros socios para formar una mayoría opresora, ahora no pueden reclamar que se imponga a otro de los socios un deber ex bonae fidei de permitir la adopción de acuerdos y la gestión mayoritaria de la sociedad. Si se acaba el consenso entre los tres socios y hermanos en una sociedad así, lo que procede es disolver y a los tribunales, respetar los arreglos a los que llegan, en ejercicio de la autonomía privada, los socios.

La Audiencia dice que, a diferencia de los administradores, los socios de una sociedad de capital no tienen deber de lealtad. Lo que es correcto en el sentido de que no tienen un deber fiduciario no en el sentido de que no se aplique el deber de ejecutar los contratos de buena fe ex art. 1258 CC. (no sólo del art. 7 CC, que debe modalizarse para tener en cuenta que las partes están vinculadas por un contrato).

La Audiencia concluye negando la nulidad de los “arreglos” estatutarios que hacían tan difícil la adopción de acuerdos. Aunque se exija prácticamente la unanimidad – lo que no es cierto ya que los quorum reforzados se aplicaban solo a la constitución de la junta, no a la adopción de acuerdos – eso no permite afirmar la nulidad de las disposiciones estatutarias que prevén quorum reforzados.

La Audiencia de Barcelona dice:

Las actoras identifican dos conductas del demandado como reveladoras de la situación de abuso, por un lado la renuncia al cargo de administrador y, por el otro, la inasistencia sistemática a las juntas de socios. Consideran que con ello se ha producido un bloqueo social, que fue la intención de aquél, impidiendo la aprobación de cuentas y adopción de acuerdos desde el año 2013. Se alega que la voluntad del acuerdo alcanzado entre los hermanos Casimiro Elena Belen en el año 2003 fue estar presentes los tres en las Juntas Generales para poder ser oídos, pero no que se modificaban las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, pero dada la distribución del capital social de facto se estaba pactando la necesidad de tomar las decisiones por unanimidad por cuanto, el socio que quería votar en contra de un acuerdo, tenía suficiente con no asistir a la Junta y de esa manera la Junta no quedaría constituida y el acuerdo no podría adoptarse, lo que es contrario a la normativa aplicable.

Lo mismo ocurría con el Consejo de Administración, según el artículo 28, de no estar presentes los tres hermanos y socios, nunca podría constituirse válidamente el Consejo de Administración.

Alega además que la nulidad de los preceptos no comporta daño alguno a la sociedad ni a ninguno de los socios, sino, al contrario, es beneficiosa tanto para los socios como para la propia sociedad, y por otra parte, da coherencia al resto de los artículos estatutarios, en especial al derecho de voto que tiene todos los socios, del que ahora se ven privado por el absentismo de uno de los socios que, con su actuación, ha puesto de manifiesto la ilegalidad del precepto por ser contrario al artículo 200 LSC, y exigir la unanimidad en la adopción de los acuerdos sociales, lo cual comporta su nulidad por carecer de causa, o ser ésta ilícita.

El demandado justifica su conducta en el comportamiento de las actoras, puesto que renunció al cargo de administrador por desavenencias en la gestión llevada a cabo por las hermanas y no asistía a las juntas o por no ser convocado o por falta de información requerida.

A la vista de lo expuesto deducimos que las actoras -socias mayoritarias- están ejercitando una especie de acción de responsabilidad frente al demandado -socio minoritario- por unos presuntos daños que aquel con su conducta les está ocasionando y que se centra en la imposibilidad de reparto de beneficios, cifra en la que se cuantifica el daño. Le están exigiendo un estándar de comportamiento leal para con el resto de socios que les permita adoptar los acuerdos de su interés.

Ello nos lleva a reflexionar sobre si al socio se le puede exigir ese deber de lealtad y, para el caso que eso sea posible, frente a quien debe respetarlo, frente a la sociedad o frente a los socios, o dicho de otro modo, a quien debería ocasionar daño con su conducta no leal, puesto que en el caso que nos ocupa las actoras admiten que la sociedad no ha sufrido daño puesto que ha continuado operando todos estos años con normalidad, a pesar de la conducta del socio.

Como sabemos, el artículo 227.1 LSC regula el deber de lealtad de los miembros del órgano de administración con la sociedad, que deberán desempeñar su cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Pero no encontramos en la regulación del estatuto del socio un precepto equivalente del que se desprenda un determinado deber de conducta del socio para con la sociedad ni mucho menos respecto del resto de socios, sino que el socio podrá ejercitar libremente sus derechos en atención a sus intereses particulares y no atendiendo ni a los de la sociedad ni a los del resto de socios, incluso en contra de ellos. Por ello, al no existir un deber de lealtad del socio, no existe una sanción ni reprimenda específica en el caso de un comportamiento abusivo de sus derechos, lo que no quiere decir que no se pueda aplicarse el principio general de la buena y del abuso de derecho ex art. 7 CC, cuando su conducta, activa u omisiva, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho con daño para tercero. 1


… la minoría puede llevar a cabo una conducta obstruccionista, como en el caso que nos ocupa, cuando para alcanzar ciertos acuerdos es necesaria una mayoría reforzada y deja de asistir a la junta o asistiendo no vota. Pero esta conducta no está sancionada en la LSC ni hay posibilidad de ser corregida, puesto que el socio en general, y el minoritario en particular, puede ejercitar libremente sus derechos, atendiendo a sus intereses y no a los de la sociedad ni a los de los otros socios, debe ejercitarlos dentro de los límites de la buena fe y dentro de los límites normales de su derecho, que en nuestro caso comprende tanto asistir como no asistir a las juntas o votar o no votar en ellas. En abstracto, la no asistencia a las juntas -que es una de las conductas que se imputa- no ocasiona daño ni a la sociedad -que además no se alega- ni al resto de socios ni supone una violación de normas imperativas de la LSC, del tipo social ni del contrato que une a los socios. Lo mismo podemos afirmar de la renuncia al cargo de miembro del consejo de administrador, puesto que la renuncia es libre, máxime si tenemos en cuenta las responsabilidad que lleva a aparejado, por lo que es lícito que, si no estaba conforme con la gestión de la sociedad, pudiera apartarse de ésta y de las eventuales responsabilidades que se pudieran derivar con terceros. 1

Por ello, difícilmente las conductas imputadas al demandado pueden dar lugar a una situación abusiva generadora de la indemnización que se solicita o de la nulidad de preceptos estatutarios interesada. Se trata de un simple desencuentro entre dos grupos de socios que debe ser resuelto de acuerdo con las reglas societarias, sin que pueda descartarse entre ellas la necesidad de disolver la sociedad por la paralización de los órganos sociales.

Es cierto que en el art. 28 de los estatutos se indica que solo podrán ser miembros del órgano de administración los socios, siendo en aquel momento los tres hermanos, y que para su válida constitución se requiere la mitad más uno de consejeros presentes, lo que tras la renuncia del demandado sin que se cubriera su ausencia dejaba al consejo de administración sin posibilidad de operar, al no poderse constituir. No es menos cierto que tal situación se soluciona tras la donación de acciones por parte de una de las socias a su hijo y su entrada en el órgano de administración por cooptación. Por ello, partiendo de que la renuncia al cargo como tal no ha generado daño alguno ni a la sociedad ni a los accionistas, se han activado las medidas de protección de la LSC que han permitido superar y tutelar esta situación de acefalia transitoria cubriendo finalmente el cargo de consejero vacante.

La falta de asistencia a las juntas, por sí, tampoco supone una conducta abusiva. El socio, en atención al art. 93 LSC, tiene derecho a asistir a las juntas de socios dónde podrá ejercitar sus otros derechos como el de información, voto o participación; pero puede no hacerlo, es un derecho no un deber. El demandado, ante una situación evidente de conflicto familiar, opta por no asistir a las juntas si no se cumplían sus exigencias de convocatoria o de información previa.

… La actora vincula el abuso del demandado con la redacción dada por las partes a los artículos impugnados que obligan a la asistencia de todos los socios para la válida constitución de la junta y la asistencia de todos los miembros del órgano de administración para la válida constitución del Consejo de administración. No podemos compartir esta interrelación, puesto que una cosa es la conducta del demandado y si per se es abusiva o no, o si es reprochable o no lo es, y la otra es la forma de organizarse la sociedad libremente pactada por los socios en el año 2003 y que ha sido la forma de funcionar durante más de 10 años. Son los hermanos, que libremente deciden establecer unas estrictas normas de funcionamiento, el 19 de septiembre de 2.003, los que decidieron en junta de accionistas la modificación de los estatutos sociales, incluyendo el artículo 20, con lo que se pasó a exigir para la válida constitución de la junta la concurrencia de un 80% de los accionistas en primera convocatoria, y de un 70% en segunda convocatoria y el 27 de octubre de 2003 se lleva a cabo la donación de acciones de Curogar por parte de Elena a Casimiro y Belen , a los efectos llevar a cabo una distribución equitativa de la sociedad entre los tres hermanos.

La intención de los socios es clara y así se ha reconocido tanto en este procedimiento como en los anteriores entre Elena y Casimiro por el que se pretendía la reversión de la donación. A través de la distribución de capital y de los pactos estatutarios pretendían que los tres hermanos accionistas debían estar presentes y adoptar las decisiones por unanimidad tanto en la junta de socios como en el órgano de administración debía actuar siempre con la presencia de todos ellos, puesto que debían tener tal condición.

La actora no puede basar el abuso que imputa al demandado en unas normas de funcionamiento orgánico libremente pactadas y asumidas por todos los socios durante largo tiempo, es decir, en el cumplimiento del contrato social, del interés social. Normas que se han aplicado por las actoras de forma pacífica durante más de 10 años y de las que se ha beneficiado, como el resto de socios, pudiendo ser parte siempre en todas las decisiones de la sociedad. No es ésta la base para analizar la conducta del demandado puesto que se trata de dos esferas diferentes, por un lado el ejercicio del derecho del socio de asistir o no a las juntas y del administrador de renunciar al cargo, y por el otro, la forma de funcionamiento de la sociedad libremente escogida de común acuerdo por los socios.

Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla. En este sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:14025).

… los citados preceptos no contemplan la unanimidad en la adopción de acuerdos, sino una mayoría reforzada para la constitución válida de la junta general, permitida por el art. 193 y 194 LSC en las sociedades anónimas, donde prevé unos quórums mínimos que pueden ser reforzados en los estatutos. En cuanto al funcionamiento del Consejo de administración es respetuoso con el art. 247.2 LSC que prevé que el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales y con el 248 LSC que prevé que los acuerdos del consejo de administración se adopten por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, finalmente recordar el artículo 245 LSC que en su apartado 2º permite en la sociedad anónima, cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, que el consejo de administración regule su propio funcionamiento.

Por ello, tales pactos estatutarios no están imponiendo la unanimidad

¿Sociedad leonina o enriquecimiento injusto?


Gento, Di Estefano y Puskas

Una lección sobre el enriquecimiento injusto

… en la obra de Pedro de Ubaldis, hermano de Baldo… trata cuestiones particulares relativas a las sociedades, entre ellas el caso de un arrendatario (un agricultor) que cedió a un tercero el uso de unos animales de tiro que pertenecían al dueño de la finca arrendada a cambio de una merced (merces). El tercero, con los animales, debía realizar determinados trabajos para el arrendatario aplicando su propia mano de obra o utilizando los animales, o arar la tierra de otro con esos animales y sus propios bueyes, o transportar grano del arrendatario para venderlo utilizando tanto sus propios caballos y bueyes como los del propietario arrendador del terreno.

Desde la perspectiva del hombre honesto y recto (vir bonus), los animales de tiro probablemente no estaban destinados a ese uso. Pedro de Ubaldis considera que el uso de los animales por parte del arrendatario no beneficia al propietario. La pérdida resultante de cualquier deterioro en el estado de los animales sólo la sufriría el propietario de la tierra, mientras que el beneficio sólo lo disfrutaría el arrendatario.

La cuestión es que el agricultor no utiliza los animales arrendados junto con la tierra para labrar el terreno dado en arrendamiento, sino que los utiliza de forma contraria a su finalidad, lo que puede provocar un deterioro de su estado.

En opinión de Pedro de Ubaldis, esta conducta es contradictoria con la naturaleza de la sociedad. Afirma que el beneficio resultante del trabajo realizado por los animales debe ser disfrutado por su propietario a prorrata, quien también debe tener la misma participación en las posibles pérdidas.

El arrendatario sólo puede utilizar la propiedad cedida por el arrendador para la finalidad prevista en el arrendamiento.  Petrus califica este uso de la propiedad como una sociedad entre el propietario y su inquilino, el arrendatario, que ha arrendado la propiedad del propietario. Esta sociedad puede entenderse de la siguiente manera: estas personas obtienen un beneficio resultante del trabajo del arrendatario y del trabajo de los animales que ha alquilado al propietario, o del trabajo de los propios animales del arrendatario y de los animales que ha alquilado. Según la descripción de Pedro de Ubaldis, parece que… el propietario no ha consentido las acciones del arrendatario. Por lo tanto, este caso no puede calificarse en absoluto de sociedad, pero no por ello puede calificarse como societas leonina. Para poder hacerlo sería necesario que el propietario de la tierra hubiera consentido esa utilización de sus animales. Si lo hubiera hecho pero hubiera aceptado que todo el beneficio obtenido de tal uso fuera a parar (exclusivamente) al arrendatario, tal vez podría calificarse el contrato como una societas leonina, ya que el arrendador (el propietario) no tendría ninguna participación en el beneficio obtenido (en parte) con el uso de su propiedad (de los animales de tiro). Para resolver el problema, Pedro de Ubaldis afirma que el propietario tiene derecho a una participación pro rata en las ganancias y pérdidas


Tomasz Palmirski, The ‘Societas Leonina’ in the Work of Commentators, 2018

lunes, 28 de junio de 2021

La nueva historia del “out of Africa”

 


... ya sea usted un indígena australiano, un nativo del Amazonas o vecino de una ciudad alemana, la totalidad del 90-99% de su ascendencia deriva de un único núcleo ancestral de población humana de hace 60.000 años. De alguna manera, una tribu africana aislada y formada por entre 1.000 y 10.000 personas, que se volvió genéticamente homogénea debido a su pequeño tamaño inicial de población, recorrió Eurasia. Hace 50.000 años, llegaron a Australia. Habían sustituido a los últimos neandertales y denisovanos hace 40.000 años, si no antes. Incluso emigraron a América del Norte y del Sur hace 15.000 años. 

 La narrativa del "Out of Africa" dominante en el año 2000 presentaba nuestro propio linaje como una raza sobrehumana, la apoteosis de la evolución humana. El telos de dos millones de años de encefalización, durante los cuales los cerebros humanos se hacían cada vez más grandes. Los últimos resultados no encajan fácilmente en nuestra vieja narrativa de héroes. Los neandertales ganan el concurso de cerebros humanos más grandes. Y el "Hombre Dragón" resulta que también tenía un cerebro muy grande, en línea con las capacidades craneales modernas. Todos los linajes humanos fueron aumentando su cerebro en los últimos millones de años, no sólo el linaje que nos condujo a nosotros.

Razib Khan, Here be Humans, 2021


¿Un corto futuro para las SPACs?

 

Prisoners, 1870s. Originally hand-tinted.

El gran riesgo de las SPACs es que los promotores compren a precios inflados empresas no cotizadas con las que se fusionan y que, una vez producida la fusión, resulte que la empresa adquirida no produce los ingresos y beneficios esperados lo que debería llevar a que la cotización se desplome.

Como he explicado en anteriores entradas sobre SPACs, en los términos más simples, una SPAC no es más que un medio para sacar a bolsa una compañía. Lo que hace la SPAC es invertir el proceso. Primero se saca a bolsa un “cascarón”, esto es una “special purpose acquisition company” que se fusionará más adelante con la compañía operativa que se quiere que pase a cotizar en bolsa (por ejemplo, una compañía que fabrica coches eléctricos). En tiempos normales, esta compañía de coches eléctricos habría preparado un folleto informativo y habría hecho una OPV u OPS, esto es, una oferta pública.

De ahí que algunos inversores estén empezando a sospechar que los promotores de las SPACs están comprando empresas a un precio desorbitado y no justificado por los “fundamentals” de dichas empresas.

Eso es lo que opina un conocido inversor estadounidense según cuenta el FT que se ha puesto “corto” en varias de estas compañías constituidas para realizar una adquisición. La crítica se basa en que, a diferencia de lo que sucede en el caso de una oferta pública de venta o suscripción de acciones, la información que se pone a disposición del mercado cuando la SPAC adquiere – y se fusiona con – la empresa no cotizada es de muy inferior extensión y calidad que la que se exige en el folleto de emisión de acciones que, obligatoriamente, ha de acompañar a cualquier OPV u OPS. Y dice este inversor que “estamos viendo muchos casos de SPAC cuyas adquisiciones no serían autorizadas si se hubiera seguido el proceso para sacar una empresa a bolsa”.

Errejón, hay que estudiar más: los “ciudadanos-científicos” y la lucha contra el SIDA

 


En los años 90 se formó en Nueva York un conjunto de activistas del sida llamado Treatment Action Group... sus amigos y amantes se estaban muriendo a un ritmo devastador, y la mayoría de ellos tenían el virus ellos mismos. Cuando en 1993 se conoció la deprimente noticia de que el fármaco AZT no era más eficaz que un placebo, cayó como una bomba sobre estos activistas. Hasta entonces, se habían dedicado a presionar al gobierno para que autorizara de inmediato nuevos fármacos que parecían prometedores, en lugar de pasar por el proceso de pruebas que puede llevar años. Ahora se daban cuenta de que tal objetivo era un error nacido de la desesperación... de modo que los resultados del estudio sobre el AZT les llevaron a cambiar su misión: ahora sería encontrar la solución científicamente solvente

Ninguno de ellos era un científico... pero eran gente extremadamente motivada para aprender (les iba la vida en ello de verdad). Empezaron con los libros de texto de Inmunología 101... asignándose tareas unos a otros y manteniendo un glosario de todo la jerga con la que no estaban familiarizados... Cuanto más aprendían, más se daban cuenta de que esta lucha no podía ganarse con el tipo de activismo que venían desplegando. Se habían centrado en protestas que llamaban la atención del público, como bloquear el tráfico y encadenarse a las mesas de los políticos... Pero para mejorar la forma en que se desarrollaban y probaban los medicamentos, tendrían que trabajar codo a codo con los burócratas y los científicos de los Institutos Nacionales de Salud (NIH)...

Eso significaba que los activistas iban a comprometerse de verdad y, por lo tanto, a ser más responsables de algunas de las cosas que realmente ocurrían... lo que implicaba renunciar a la pureza ideológica del movimiento.

La decisión de renunciar a la pureza ideológica dio sus frutos. Los "ciudadanos-científicos" estaban tan al día sobre los avances científicos en relación con el SIDA que los científicos de los organismos públicos de investigación en los EE.UU (NIH) no tardaron en empezar a tomarse en serio sus propuestas.

Una de esas propuestas era la de un nuevo tipo de estudio llamado "ensayo simple a gran escala", que uno de los activistas, llamado Spencer Cox, había descubierto mientras, de forma autodidacta, estudiaba cómo se diseña un estudio para comprobar la eficacia de un medicamento. Con un número suficientemente grande de pacientes, el estudio podría darles respuestas sobre la eficacia de un fármaco mucho más rápidamente -en sólo meses, en lugar de años- sin sacrificar el rigor.

Como trabajaban con la Agencia del Medicamento norteamericana (FDA), pudieron convencer a sus directivos para que convencieran a las compañías farmacéuticas para que llevaran a cabo su plan de diseño. Estas aceptaron utilizar una versión modificada del diseño de Cox para probar el último grupo de medicamentos contra el SIDA.

Los resultados se anunciaron en una conferencia médica en enero de 1996. Fueron espectaculares. Un fármaco mantenía la carga viral de los pacientes por debajo de los niveles detectables durante dos años. Otro reducía la mortalidad a la mitad. Aplicados combinadamente, representaban una suspensión de la pena de muerte para los pacientes de SIDA... En los dos años siguientes, la mortalidad por sida en Estados Unidos se redujo en un 60%”


Julia Galef, The Scout Mindset: Why Some People See Things Clearly and Others Don't, 2021, pp 211-213

Conversaciones públicas y conversaciones privadas: las reglas son distintas porque su función es distinta

 The Scout Mindset: Why Some People See Things Clearly and Others Don't  (English Edition) eBook: Galef, Julia: Amazon.es: Tienda Kindle

El penúltimo capítulo del estupendo libro de Julia Galef   se resume en la frase:´Tómate tu identidad a la ligera" Las consideraciones que se contienen en él son de gran interés aunque no estoy de acuerdo en todas las “recetas” que propone. Es brillante – y se pueden extraer lecciones muy aprovechables para el tratamiento que merece el nacionalismo o el feminismo - cuando dice que

"Tomarte tu identidad a la ligera significa pensar en ella de una manera superficial, en lugar de considerarla una fuente central de orgullo y significado en tu vida. Es una descripción, no una bandera que se ondea con orgullo"

"Alguien que se toma su identidad política a la ligera se alegra cuando su partido gana las elecciones. Pero se alegra porque espera que su partido lo haga mejor en el gobierno, no porque el otro bando haya sufrido una humillante derrota"

Y lo es también cuando recordando a Goldwater – uno de los padres del partido republicano moderno en los EE.UU – alaba su falta de sectarismo con esta cita sobre la actitud de Goldwater respecto al Affaire Contra que afectó a Reagan o el affaire Clinton o, especialmente, el caso Watergate contra Nixon: Goldwater no permitía que el partidismo o la amistad prevalecieran sobre su percepción de lo que era la verdad

Pero no acierta, me parece, cuando explica la “estrategia” para tratar con los que ostentan y ondean una “identidad” que nos parece equivocada. Por ejemplo pone el caso de los antivacunas y nos cuenta la historia de un periodista – un tal Montgrain – para argumentar que si quieres persuadir a los antivacunas, debes tratar con respeto sus posiciones y tratar de captar en qué pueden tener razón o por qué sostienen tales posiciones. De otro modo – dice – no conseguirás persuadir a nadie. Y cita a Megan McArdle, la periodista, en su frase “

"cuanto mejor te haga sentir contigo mismo el mensaje que has emitido, menos probable es que hayas conseguido convencer a nadie

Yo creo que este razonamiento está basado en el error de aplicar las mismas reglas a las conversaciones públicas – el debate público – y conversaciones privadas. Las reglas que rigen unas y otras son distintas. 

Una conversación privada es una relación entre dos (o unos pocos más) individuos. Es una relación social en la que el que habla y el que escucha (y viceversa) “exponen” todo su ser en la conversación. No se limitan a intercambiar enunciados o argumentos. Reducir a tal cosa la conversación entre dos individuos es como - en esa famosa definición - reducir el sexo a un intercambio de fluidos. 

Y, sobre todo, es un asunto “privado”. Si un tercero interviene en esa conversación diríamos que se ha “entrometido” y, de nuevo, si se tratara de sexo, diríamos que “tres son multitud”

La conversación pública – el debate público – no tiene nada que ver con la conversación privada salvo en que el instrumento que se utiliza es el mismo: el lenguaje. Pero no hay otro nexo que una a los que participan en la conversación entre sí. Ni amor, ni atracción física, ni ninguna otra emoción personalizada. Uno puede odiar a los podemitas o a los nacionalistas pero, en realidad, odia lo que representa Podemos o el nacionalismo, no odia singularmente a alguien con nombres y apellidos que vota a Podemos o a los nacionalistas (es una información de la que se carece cuando se discute en público).

La diferencia más importante entre la conversación pública y la privada es, sin embargo, que en la conversación privada se habla exclusivamente para el otro y el otro puede acabar la conversación a la menor señal de desprecio, odio, condescendencia, etc por nuestra parte. Es decir, el destinatario de nuestras afirmaciones tiene el control tanto como nosotros y el consenso en seguir hablando ha de mantenerse como la affectio societatis en el contrato de sociedad. Si no, la conversación se termina.

En la conversación pública, no nos dirigimos a nadie en particular. Ni siquiera nos dirigimos especialmente a los que piensan lo contrario que nosotros. Nos dirigimos al “público”, una audiencia de la que forma parte gente que piensa como nosotros, gente que piensa casi como nosotros y gente que piensa lo contrario que nosotros. Esa audiencia, variopinta, pensará lo que quiera y nuestras manifestaciones influirán solo marginalmente en su opinión. Quizá influirán en lo que piensan de nosotros (que somos unos bordes, unos maleducados o unos dogmáticos) pero eso es irrelevante en la conversación pública. No hay, pues, que preocuparse por los (inexistentes) efectos de nuestro discurso. Sólo hay que ser honesto y aportar argumentos. Pero no hay que ser respetuoso con las posiciones contrarias si las posiciones contrarias, como las de los antivacunas o las de los nacionalistas son absurdas o dañinas para el bienestar del grupo (“los que vivimos en este territorio somos distintos de los que viven al otro lado del río y por eso tenemos derecho a gobernarnos de manera separada respecto a los del otro lado del río, lo que hay a este lado del río es nuestro, nuestra lengua ha de ser principal, aunque haya más gente que hable la otra” etc) para entablar una conversación pública productiva. 

La clave es que, cuando intervenimos en la conversación pública nos dirigimos, sobre todo, a los que piensan ya como nosotros y esperamos que “escuchen” los que todavía no piensan como nosotros. Queremos reafirmar en sus convicciones a los que ya piensan como nosotros. Como hizo la Contrarreforma, que trató de dotar a los católicos de argumentos para mejor luchar contra el protestantismo. Armar mejor argumentativamente a los nuestros. No nos dirigimos primariamente a los que piensan lo contrario. Sencillamente porque, como la propia Galef dice en otra parte del libro, es imposible mantener un diálogo productivo – esto es, alcanzar consensos que permitan la acción colectiva  – entre gente que piensa lo contrario. No hay herramientas que permitan construir un acuerdo. Solo esperamos que nuestros argumentos sean tan buenos que algunos – quizá muchos – de los del otro bando se pasen al nuestro y, como Sociedad, podamos avanzar en la consecución de los objetivos colectivos.

De manera que, cuando lean consejos bienintencionados sobre que debemos ponernos en el lugar de nuestro adversario, interpretar sus palabras de la forma más caritativa posible, tratar de entender en qué pueden tener razón etc tómenselo a beneficio de inventario. La discusión pública de cualquier asunto público es la guerra civil por medios pacíficos. La guerra es una forma muy costosa de acción colectiva. Pero la guerra promueve la innovación, fomenta la unidad (entre los que combaten en el mismo bando) y la consecución de los objetivos colectivos de un grupo (que se ponen en marcha cuando la guerra termina con un vencedor). Y la discusión pública es la guerra civil llevada a cabo sin más armas que la palabra. No pretendamos, además, convertir la batalla ideológica y política en un ballet, porque, en tal caso, los resultados vendrán predeterminados por la coreografía y no habremos aprendido nada en el camino.

viernes, 25 de junio de 2021

El caso inglés de los Albertos



En Manek and others v IIFL Wealth (UK) Ltd and others [2021] EWCA Civ 625 (disponible aquí) se trataba de una demanda interpuesta ante los tribunales mercantiles ingleses por parte de los socios minoritarios de Hermes – una empresa india – contra los socios mayoritarios alegando que habían sido engañados por éstos. Al parecer, los mayoritarios habían inducido a los minoritarios a vender sus acciones en Hermes a los primeros por un precio que resultó ser muy inferior al que obtuvieron los mayoritarios a continuación vendiendo la totalidad del capital al tercero. ¿Les suena? Es parecido a lo que ocurrió en el caso de los Albertos y la Inmobiliaria San José.

El pleito en Inglaterra no iba de la lealtad o deslealtad de los socios mayoritarios de Hermes, sino de la competencia judicial, porque la compraventa de las acciones incluía una cláusula de sometimiento a arbitraje. En concreto, la siguiente (tomada de la nota sobre la sentencia de Herbert Smith)

“3.2 Governing Law:

3.2.1     The Agreement shall be construed in accordance with, and governed by the laws of Republic of India.

3.2.2     Any dispute arising out of or in connection with this Agreement including without limitation any question regarding its existence, interpretation, performance, validity, effectiveness or termination of the rights or obligations of any party, shall first be settled amicably by the Parties wherever practicable without recourse to litigation.

3.2.3     If such dispute cannot be resolved amicably by the Parties after a period of thirty (30) days after the receipt by one Party of a notice from the other Parties of the existence of the dispute then it shall be referred to and resolved with the provisions of the Indian Arbitration & Conciliation Act, 1996 as amended from time to time. The Arbitrator shall conduct the Arbitration proceeding in fast track manner and conclude and render binding final award within 6o days from the date of reference. The venue of such arbitrator [sic] shall be Mumbai.”

El Tribunal inglés consideró que los socios mayoritarios – demandados por los minoritarios – no eran parte del acuerdo que incluía la cláusula de arbitraje porque las partes del acuerdo de compraventa eran los socios minoritarios y la compañía – llamada GIR – a través de la cual adquirieron los socios mayoritarios las participaciones de los minoritarios en Hermes. Si habían intervenido en el contrato de compraventa, lo habían hecho como administradores de GIR. Dado que

“la demanda por dolo contra los socios mayoritarios… no se formuló en su calidad de administradores de GIR, sino como personas que supuestamente habían realizado manifestaciones falsas (por lo que) la demanda no estaba incluida en la cláusula arbitral”

Parece que lo que más pesó en la decisión del tribunal es que los vendedores estaban ejercitando una acción contra los accionistas mayoritarios considerados como individuos, esto es, como terceros, de manera que sus afirmaciones engañosas sobre la bondad de la oferta, serían equivalentes al “dolo de un tercero”. Es decir, los demandantes no estaban pidiendo la nulidad del contrato de compraventa por dolo del vendedor – cuestión que sí estaría incluida claramente en la cláusula arbitral – sino exigiendo la responsabilidad de un tercero (relacionado con el comprador, claramente) que interfirió en la relación de compraventa realizando manifestaciones engañosas idóneas para inducir a los vendedores a vender a un precio mucho más bajo del que habrían aceptado de no haberse producido esas manifestaciones. Si añadimos que no hay por qué interpretar extensivamente las disputas sometidas a arbitraje, la decisión del tribunal inglés parece razonable. Más detalles aquí

miércoles, 23 de junio de 2021

El conocimiento común, el teorema de Aumann y la obediencia al Derecho (focal point)

 

Simone de Beauvoir

En otras entradas he resumido y comentado trabajos que giran en torno a la idea de que la función fundamental – si no única – del Derecho es facilitar la coordinación en los grupos humanos de gran tamaño permitiendo a cada miembro del grupo saber qué van a hacer los otros. La norma indica la conducta esperada de los otros miembros del grupo si el Derecho está “vigente” socialmente, esto es, si las normas se cumplen generalizadamente. Si lo hacen, la gente puede calcular que los demás, si se promulga una nueva norma, la obedecerán y, en consecuencia, tenderá, él mismo, a obedecerla. Se explica así, sencillamente la intuición de Hume acerca de que el dictador no logra la obediencia por el miedo o la amenaza. En los extractos que traduzco a continuación se explica cuál es el mecanismo a través del cual este efecto del Derecho es posible: a través de la publicación de las normas, su contenido se hace “conocimiento común” (common knowledge) y eso modifica las expectativas de cada miembro del grupo respecto de la conducta que adoptarán los demás. Si cada uno espera que los demás cumplan la norma (y para ello basta con que piensen que los demás pensarán que los demás cumplirán la norma y así recursivamente hasta el infinito), tendrán incentivos para cumplirla, no por la amenaza de la sanción, sino, como explicaba Binmore, por temor a que los demás dejen de considerarlo como compañero en la cooperación social. Para que ese temor sea eficaz basta con que nuestra psicología haya internalizado que el ostracismo significa la muerte dada la intensísima dependencia del linaje homo del grupo.

Lo interesante del post que extracto a continuación (y que está basado en este paper del autor) es la exposición que hace del Teorema de Aumann : “If two people have the same priors, and their posteriors for an event A are common knowledge, then these posteriors are equal” porque si "agentes racionales con presuposiciones comunes nunca pueden acordar estar en desacuerdo sobre nada" explicar la obediencia al Derecho se vuelve mucho más sencillo. Porque las normas jurídicas puestas en vigor pueden entenderse sencillamente como información (no como opinión) que se hace conocimiento común de todos los individuos del grupo con su promulgación y que lleva a todos ellos a reevaluar con qué probabilidad los demás modificarán su conducta respecto de la que venían desplegando antes de la promulgación. Como no hay comunicación directa entre – todos – los miembros del grupo, la “potencia” de la promulgación y publicación de la norma para coordinar la conducta de todos es muy superior.

Aaronson comienza explicándonos el acertijo de los 100 niños que tenían la frente manchada de barro

Hay cien niños jugando en el barro. Naturalmente, todos tienen la frente sucia. En un momento dado llega su profesor y les dice, mientras todos se sientan en círculo: "que se ponga de pie el que sepa que tiene barro en la frente". Nadie se levanta. ¿Cómo podrían saberlo? Cada niño puede ver las frentes de los otros 99 niños, por lo que sabe que están embarradas, pero no puede ver su propia frente. (Supondremos que no hay espejos ni teléfonos con cámara cerca, y también que se trata de barro que no se nota cuando está en la frente).

Así que el profesor vuelve a intentarlo.

"Sabiendo que nadie se ha levantado, que se ponga de pie el que sepa que tiene barro en la frente.

Nadie se levanta. ¿Por qué iban a hacerlo? No importa cuántas veces repita el profesor la petición, nadie se levanta.

Entonces el profesor intenta algo nuevo.

"A ver, que sepáis que al menos uno de vosotros tiene barro en la frente". Después de ese anuncio, el profesor vuelve a decir:

"levántense si saben que tienen la frente embarrada",

y de nuevo nadie se levanta. Y una y otra vez; así 99 veces. Pero a la centésima vez, todos los niños se ponen de pie al unísono…

.Como en muchos rompecabezas, la forma de entenderlo intuitivamente pasa por cambiar los números.  Supongamos que hay dos niños con la frente embarrada, y el profesor les anuncia que al menos uno tiene la frente embarrada, y luego les pregunta a ambos si su propia frente está embarrada.  Ninguno lo sabría.  Pero cada niño podía razonar de la siguiente manera "Si mi frente no estuviera embarrada, el otro niño lo habría visto y también habría sabido que al menos uno de nosotros tiene la frente embarrada.  Por lo tanto, al preguntarle, habría sabido que su propia frente estaba embarrada.  Como no lo sabía, eso significa que mi frente está embarrada". Así que ambos niños saben que su frente está embarrada, cuando el profesor pregunta por segunda vez…

Lo que hizo el anuncio de la maestra fue provocar que se supiera que al menos un niño tenía la frente embarrada (ya que no sólo todos oyeron el anuncio, sino que todos fueron testigos de que todos lo oyeron, etc.).  Y una vez que se entiende este punto, es fácil argumentar por inducción: después de que la maestra pregunte y ningún niño se levante (y todos vean que nadie se levantó), se convierte en conocimiento común que al menos dos niños tienen la frente embarrada (ya que si sólo un niño hubiera tenido la frente embarrada, ese niño lo habría sabido y se habría levantado).  A continuación, se sabe que al menos tres niños tienen la frente embarrada, y así sucesivamente, hasta que después de cien rondas se sabe que todos tienen la frente embarrada, por lo que todos se levantan.

La moraleja es que el mero hecho de decir algo públicamente puede cambiar el mundo, incluso si todo lo que has dicho ya era obvio para cada uno de tus oyentes.  Porque es posible que, hasta tu anuncio, no todo el mundo supiera que todo el mundo lo sabía, o supiera que todo el mundo lo sabía, etc., y eso podría haberles impedido actuar.

… Creo que una gran parte de las infames dificultades sociales que tienen los empollones en el colegio se debe simplemente a que pasan mucho tiempo en ámbitos (como las matemáticas y la ciencia) en los que se trata de luchar con todas tus neuronas para que todo sea de conocimiento común, para que todas las verdades sean lo más claras y explícitas posible.  Sin embargo, en los contextos sociales, muy a menudo se maneja un delicado equilibrio epistémico en el que se necesita que ciertas cosas se sepan, pero que no se sepan, y así sucesivamente, en el que se necesita evitar que surja el conocimiento común, al menos temporalmente.  Las personas "normales" comprenden intuitivamente este juego social; no es necesario explicárselo.  Para los empollones, por el contrario, explicarlo -en términos del rompecabezas de los niños del barro y demás- puede ser exactamente lo que necesitan.  Una vez que se les explican las reglas de un juego, los empollones también pueden intentar jugarlo.  Incluso puede que se les dé bien…

… "¿por qué no se rebela toda la gente cuerda y derroca a los monstruos totalitarios nazis o estalinista?  Seguro que había más gente cuerda que loca y malvada.  Y probablemente la gente cuerda incluso sabía, por experiencia, que muchos de sus vecinos estaban cuerdos, así que ¿por qué esta cobardía?"  Una vez más, se podría argumentar que el conocimiento común es la clave.  Incluso si todo el mundo sabe que el emperador está desnudo; de hecho, incluso si todo el mundo sabe que todo el mundo sabe que está desnudo, aún así, si no es de conocimiento común, entonces cualquiera que diga que el emperador está desnudo está asumiendo a sabiendas un enorme riesgo personal.  Por eso, en la historia, hizo falta un niño para cambiar el equilibrio.  Del mismo modo, aunque sepas que el 90% de la población se unirá a tu revuelta democrática, siempre que ellos mismos sepan que el 90% se unirá a ella, si no puedes hacer que la popularidad de tu revuelta sea de dominio público, todos se quedarán dudando entre sí, preocupados de que si se rebelan serán una minoría fácil de aplastar.  Y debido a esa misma preocupación, ¡tendrán razón!

(Mi chiste soviético favorito es el de un hombre que, de pie en la estación de tren de Moscú, reparte folletos a todo el que pasa.  Al final, por supuesto, la KGB lo detiene, pero descubren con sorpresa que los folletos son sólo trozos de papel en blanco.  "¿Qué significa esto?", le preguntan…   "¡Es tan obvio!"  responde el hombre. Obsérvese que se trata precisamente de una situación en la que el hombre intenta hacer del conocimiento común algo que supone que sus "lectores" ya saben (y, por tanto, no necesita estar impreso en los papeles).

La clave es que, para evitar que algo se convierta en conocimiento común, todo lo que hay que hacer es censurar los mecanismos de producción de conocimiento común: la prensa, Internet, las reuniones públicas.  Esto explica muy bien por qué los déspotas a lo largo de la historia han estado tan obsesionados con el control de la prensa, y también explica cómo es posible que el 10% de una población asesine y esclavice al otro 90% (como ha sucedido una y otra vez en la lamentable historia de nuestra especie), a pesar de que el 90% podría fácilmente abrumar al 10% actuando en conjunto.  Por último, explica por qué los creyentes en el proyecto de la Ilustración tienden a ser tan fanáticos absolutistas sobre la libertad de expresión, por qué se niegan a "equilibrarla" con la sensibilidad cultural o la armonía social o cualquier otro valor, como tantas personas bienintencionadas instan hoy en día…

Ahora supongamos que hay dos individuos Alicia y Bernabé, con un conocimiento común de la honestidad y racionalidad del otro, y con la misma distribución de probabilidad previa sobre un conjunto de posibles estados del mundo. 

(creen con la misma probabilidad que el mundo será de una forma o de otra) pero se separan, les pasan cosas diferentes, aprenden cosas distintas lo que cambia su creencia (ya no creen que el mundo será de una forma o de otra con la misma probabilidad)

…. entonces se juntan de nuevo y se dan cuenta de que sus opiniones sobre algún tema son conocimiento común: ambos conocen la opinión del otro, y ambos saben que ambos lo saben, y así sucesivamente.  En tal caso, un sorprendente resultado del llamado Teorema de Aumann afirma que sus opiniones deben ser iguales.  O, como se resume: "agentes racionales con prejuicios comunes nunca pueden acordar estar en desacuerdo sobre nada"…

el conocimiento común induce una partición en el conjunto de estados posibles del mundo. 

Supongamos que alguien es, o bien un hombre viejo, o bien una mujer vieja, o bien un hombre joven o bien una mujer joven.  Alicia y Bernabé coincidimos en dar a cada uno de ellos una probabilidad previa del 25%.

o sea, ambos, Alicia y Bernabé suponen que el individuo que tienen delante es, alternativamente, un hombre viejo, un hombre joven, una mujer vieja o una mujer joven con un 25 % de probabilidad cada uno.

  Ahora imagina que Alicia averigua si es un hombre o una mujer, y Bernabé averigua si es joven o viejo.

Este conocimiento supone que los posibles estados del mundo en nuestras cabezas se reducen: en la cabeza de Alicia sólo queda determinar si es un hombre (o mujer según lo que haya averiguado Bernabé) viejo (o joven según lo que haya averiguado Alicia) y en la cabeza de Bernabé sólo si es un o una vieja (o joven).

… si la verdad básica es "mujer vieja", entonces (el) conocimiento (de Alicia) se describe por el conjunto {mujer vieja, mujer joven},

Alicia no sabe si la mujer es vieja o joven. Sólo sabe que el individuo es mujer y no hombre.

mientras que (el) conocimiento (de Bernabé) se describe descrito por el conjunto {mujer vieja, hombre viejo}. 

Bernabé solo sabe que se trata de un individuo viejo pero no sabe si es hombre o mujer

Esta información diferente nos lleva a creencias diferentes: por ejemplo, si alguien pregunta por la probabilidad de que la persona sea una mujer, Alicia contestará que el 100% pero Bernabé dirá que el 50%. 

porque Alicia sabe que es mujer pero Bernabé solo sabe que es un individuo viejo, así que como un individuo sólo puede ser hombre o mujer, tertium non datur, Bernabé creerá que la probabilidad de que sea un hombre es del 50 %, la misma probabilidad de que sea una mujer.

Pero si la información que tienen Alicia y Bernabé por separado deviene conocimiento común, esto es, “yo sé que tú sabes que yo sé que tú sabes, y así sucesivamente” entonces, Alicia y Bernabé estarán de acuerdo. Ambos dirán al 100 % que se trata de una mujer vieja.

¿Por qué? Básicamente porque si el conocimiento común induce una partición en el conjunto de posibles estados del mundo, llegará un momento – si los posibles estados del mundo son finitos – en que no será posible una sucesiva partición y coincidiremos en el estado del mundo. Si el estado del mundo posible es un futurible, al comunicarnos recíprocamente nuestra opinión (informativa) al respecto, estamos partiendo sucesivamente éstos hasta que solo quede uno (en el ejemplo, es una mujer vieja, por ejemplo).

Y más interesante para el Derecho:

El mero hecho de escuchar la opinión de tu amigo sirve como un poderoso resumen de lo que éste sabe.  Y si te enteras de que tu amigo racional no está de acuerdo contigo, incluso sin saber por qué, deberías tomártelo tan en serio como si descubrieras una contradicción en tus propios procesos de pensamiento.  Esto está relacionado con un punto aún más amplio: hay una regla normativa de racionalidad según la cual se deben juzgar las ideas sólo por sus méritos, pero si uno es bayesiano, por supuesto que va a tener en cuenta de dónde vienen las ideas y cuántas otras personas las sostienen.

¿Qué pasa si suprimimos la asunción de que ambos individuos tienen presuposiciones comunes?

¿no se supone que uno de los principales argumentos del bayesianismo es su aspecto subjetivo, que uno elige "cualquier presuposición que le parezca bien" y sólo está limitado por la forma de modificarla actualizándola?  Si las presuposiciones de Alicia y de Bernabé pueden ser diferentes, entonces todo el razonamiento que he expuesto antes se desmorona. 

… Pero hay un artículo de Tyler Cowen y Robin Hanson titulado "Are Disagreements Honest?"… que pone en duda esa estrategia.  Lo que dice, básicamente, es lo siguiente: si uno es realmente un racionalista bayesiano a ultranza, entonces su presuposición debería incluir la posibilidad de que uno sea la otra persona.  O por decirlo de otra manera: "el hecho de nacer siendo tú", en lugar de ser otra persona, debería tratarse como un hecho contingente más que observas y sobre el que formulas la condición.  Y del mismo modo, la otra persona debería condicionar la observación de que es ella y no tú.  De este modo, absolutamente todo lo que te hace diferente de otra persona podría entenderse como "información diferente", por lo que volvemos a la situación contemplada en el Teorema de Aumann.

o sea, nos lleva a preguntarnos:

“¿Defendería esta misma opinión si hubiera nacido siendo otro?… Sí, si alguien a quien respetas como honesto y racional está en desacuerdo contigo, debes tomarlo tan en serio como si el desacuerdo fuera entre dos aspectos diferentes de ti mismo”

y a la tautología de que uno no puede estar en desacuerdo con uno mismo (salvo esto). Lo fascinante es que, intuitivamente

si Alicia y Bernabé tienen presuposiciones comunes, ¡seguro que estarán de acuerdo en todo si comparten efectivamente toda su información con el otro!  Pero en la práctica, no tenemos tiempo para "fusionar nuestras mentes", intercambiando todas nuestras experiencias vitales con cualquier persona que conozcamos.  Así que se podría conjeturar que el acuerdo, en general, requiere mucha comunicación

pero, en la práctica, – o quizá producto de la Evolución – no es necesaria tanta comunicación.

Todo lo anterior significa, simétricamente, “que si quieres averiguar lo que es de conocimiento común entre nosotros, tienes que tomar el mínimo común de nuestras particiones de conocimiento”.

Los intercambios especulativos en un mercado son imposibles de explicar si tienen lugar entre individuos racionales que comparten presuposiciones

Básicamente porque, si intento venderte una acción por (digamos) 50 dólares, deberías razonar que el mero hecho de que te la ofrezca significa que debo tener información que tú no tienes de que vale menos de 50 dólares, así que entonces te actualizas en consecuencia rechazas comprarla porque estarías pagando más de lo que vale.

pero, entendido en términos dinámicos, el precio de mercado actúa como agregador de información, es decir, convierte en “información común” la que tienen, antes de la transacción, comprador y vendedor por separado.

Scott Aaronson, Common Knowledge and Aumann’s Agreement Theorem, 2015

La persecución de las prostitutas por el Derecho sueco

 


La extrema izquierda gobernante quiere regular la prostitución en España. Es conveniente observar el Derecho Comparado. En un foro Reddit (vía Scott Alexander) se lee el siguiente post:

Vivo en Suecia y soy una trabajadora sexual de servicio completo. La ley dice que está permitido vender sexo, pero no comprarloEl proxenetismo es ilegal… El problema es qué considera la ley en Suecia como proxenetismo o como aprovechamiento de la prostitución

Por ejemplo, según la ley, en Suecia, una prostituta no puede alquilar un apartamento para ejercer su actividad:

“si lo haces y el propietario o arrendador sabe que eres una trabajadora sexual, tendrá que echarte, o podría ir a la cárcel. La ley sueca dice que eso es beneficiarse de la prostitución”

Pero también está prohibido compartir el pago del alquiler del piso donde trabaja una prostituta “con tu pareja, tus amigos o tu familia” y “tampoco puedes compartir dinero o comprarles regalos, si lo haces, se arriesgan a ir a la cárcel” porque tales ingresos se consideran como un lucro obtenido de la prostitución.

Naturalmente, las prostitutas no pueden contratar a terceros para que les auxilien en su trabajo:

Si tienes un chófer o alguien que se encarga de las llamadas, los anuncios, etc. Irán a la cárcel, por "promover la prostitución". Incluso si ofreces dúos. Hace poco mi amiga que también es trabajadora sexual fue a juicio porque llevó a otras trabajadoras sexuales a otra ciudad, ni siquiera a un cliente, sólo a otra ciudad. Y ahora corre el riesgo de ir a la cárcel.

La policía averiguará su dirección, y esperarán fuera de su casa para atrapar a los clientes. Dicen que están en una misión para salvar a las prostitutas, pero lo único que quieren es hacer feliz a su jefe. Destruirán tu base de clientes. A veces tienen equipos de filmación de los canales de noticias, y publican tu dirección, lo que significa que si tienes clientes regulares, no te visitarán más.

Conozco a una chica a la que le han prohibido hacer reservas en hoteles en todo el mundo casi porque la policía la pilló trabajando. Dijeron que todo estaba bien, pero luego hablaron con la dirección del hotel y no le permitieron alojarse.

Ningún banco, ningún auditor, etc. nos quiere como clientes. Tienen miedo, y ven nuestro negocio como ilegal aunque sea legal por ley. Muchos de nosotros pagamos impuestos, pero las autoridades fiscales no nos han dado ninguna directriz sobre cómo debemos declarar nuestros ingresos y gastos. Simplemente hacen lo que les da la gana, en muchos casos han hecho una estimación de ingresos fiscales, y después de eso nos ponen una multa.

El Derecho no considera a las trabajadoras del sexo como adultos que toman sus propias decisiones. Nos ven como niños pequeños, que hemos sido maltratados y que no sabemos lo que hacemos.

Tener una pareja es ilegal, acusarán a tu pareja de proxenetismo. Por eso muchas de nosotras si queremos tener una, hemos de dejar el trabajo sexual.

Y, como siempre, si haces ilegales las actividades de los proveedores y de los clientes de estas trabajadoras, el resultado es una elevación de sus costes de producción que se traduce en un aumento del precio de los insumos (los alquileres a prostitutas cuestan el triple amén de recibir – dice el post – pago en especie en forma de servicios sexuales al arrendador).

martes, 22 de junio de 2021

Derecho de separación por modificación de las reglas estatutarias sobre transmisibilidad de participaciones

 

L'arbre et son ombre © Olga Kvasha

Varios socios de una sociedad limitada ejercen su derecho de separación porque se modificaron los estatutos sociales en un punto relativo a la transmisibilidad de las participaciones. La sociedad presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del socio alegando

que el cambio en el régimen de transmisión de acciones consistente en pasar de considerar limitada toda transmisión excepto la realizada a favor de familiares (junta del año 2006) a excluir de la limitación, además de la transmisión a familiares, la realizada a favor de sociedades controladas por un socio o por sus familiares, y realizada a favor de otro socio y aquellas otras que fueran aprobadas por la Junta General.

Entiende que la modificación no es sustancial puesto que la transmisión a favor de otro socio sigue estando limitada según resulta claramente del apartado 3 del art. 7 de los Estatutos sociales, si bien se permite la transmisión a favor de sociedades controladas por el socio o sus familiares y a favor de quienes apruebe la Junta General. Considera que en tanto se trata 2 de sociedades controladas por los socios originarios y sus familiares la modificación no es sustancial, y se pregunta: "¿Por qué si son equivalentes las personas físicas no pueden serlo las jurídicas controladas por esas mismas personas físicas?" Puesto que a su entender "a todos los efectos de capacidad de decisión y manifestación de ella es lo mismo la sociedad que la persona que la controla".

Considera, en suma, que no se ha modificado sustancialmente el régimen de transmisión de participaciones y que en consecuencia no tiene el socio derecho de separación.

En alguna ocasión he dicho que no es coherente valorativamente que cualquier modificación de los estatutos en materia de transmisibilidad de las acciones o participaciones dé al socio discrepante un derecho de separación. No se entiende por qué modificar el objeto social solo lo da cuando la modificación sea “sustancial” y no se exija tal sustancialidad cuando se modifica el régimen de transmisión. Pero, en esta materia, hay que respetar la voluntad del legislador siempre que nuestro Registro Mercantil – y nuestros jueces – no limiten la libertad estatutaria e impidan, por ejemplo, que en los estatutos se pueda establecer – por unanimidad – una regulación del derecho de separación que suprima causas legales (o que las expanda o haga más estrictas).

La Audiencia de las Palmas en sentencia de 17 de julio de 2019 ECLI:ES:APGC:2019:1164 desestimó el recurso de apelación pero no porque fuera irrelevante que la modificación fuera sustancial o no, sino porque consideró que se había producido una modificación sustancial del régimen de transmisión de las participaciones:

Resulta indudable que el acuerdo al que se refiere la sociedad mercantil apelante supone una modificación sustancial del régimen de transmisión de las participaciones sociales, que abre indudablemente la participación en la sociedad a personas distintas a aquéllos a los que se limitaba por los Estatutos que se modifican en tanto en cuanto hasta la fecha sólo se podía transmitir acciones libremente a las personas físicas vinculadas y sus familiares y el hecho de abrir la transmisibilidad libre de las acciones a sociedades mercantiles (se encuentren o no participadas o controladas por los socios personas físicas originarias, en tanto en cuanto esa participación puede desaparecer en cualquier momento sin ninguna posibilidad de control por la sociedad apelante ni por sus socios -ya que la transmisión de las acciones en esa otra sociedad se regirá por sus propios Estatutos y podrá permitir la entrada de nuevos accionistas de control, indudablemente-) altera sustancialmente el régimen de transmisibilidad de las acciones.

… Pero las políticas que identifican adecuadamente la causa de la discriminación que sufren los miembros de un grupo social pueden mejorar la situación de éstos sin perjudicar al grupo mayoritario

 

El peor escenario para los responsables políticos es que las disparidades estén impulsadas por la discriminación 2 (animus). En este caso, las sanciones legales por no contratar a personas debido a sus antecedentes penales pueden ser eficaces, pero sólo si pueden aplicarse lo suficientemente bien como para no dar lugar a consecuencias no deseadas (por ejemplo, aumentar la discriminación estadística contra los hombres negros). No está claro que esto sea posible en la práctica.

Subvencionar los salarios de las personas con antecedentes penales para superar los costes percibidos por los empleadores al contratarlas también puede ser eficaz, pero la base de pruebas existente (aunque escasa) sugiere que tales subvenciones deben ser mayores que los incentivos fiscales que existen actualmente (

… Si los empleadores incurren originalmente en la discriminación 1a (discernimiento preciso de las diferencias individuales) o 1b (discriminación estadística), entonces tenemos más opciones. Las intervenciones que abordan directamente las preocupaciones de los empleadores probablemente reducirán las disparidades existentes y evitarán las consecuencias imprevistas que tienen las políticas como la BTB.

Una posible fuente de discriminación 1b es la preocupación de que un empleado pueda cometer un delito en el trabajo; en ese caso, los antecedentes penales podrían parecer una bandera roja que el empleador debería haber notado, poniéndolo en riesgo de una demanda por contratación negligente

(culpa in eligendo) en la que se pida al empleador que indemnice el daño sufrido por la víctima del delito cometido por el trabajador con antecedentes penales. En tal caso, la política sensata podría ser la de eximir legalmente al empleador del riesgo de incurrir en responsabilidad civil frente a los terceros dañados por la conducta delictiva del trabajador, trasladando tal responsabilidad al Estado o permitiendo a los dañados recurrir a un fondo para las víctimas de delitos en general, especialmente, si esta transferencia de la responsabilidad se aplica a los casos en los que el empleador ha pedido al trabajador la presentación de un certificado de rehabilitación por parte de los tribunales.

Pero a los empleadores, lo que puede preocuparles más es que los antecedentes penales sean un indicio de otras características individuales del trabajador que no son fáciles de percibir pero que afectan a la productividad del mismo:

(por ejemplo, la fiabilidad y las habilidades interpersonales). En tal caso, podríamos imaginar políticas que proporcionen más información sobre esas características, permitiendo así a los empresarios distinguir entre los solicitantes con antecedentes que son idóneos para el trabajo y los que no lo están.

Según el tipo de empleo, un elemento “informativo” como los antecedentes penales puede ser más o menos indicativo de la futura productividad del trabajador, de manera que el problema puede abordarse como uno de “matching” o de emparejamiento entre el trabajador y el empleador. En este ámbito, cursos de formación de cierta intensidad y duración permitirían obtener la información que “confirme” o refute el “indicio” que representan los antecedentes penales.


En particular, las políticas de “desegregación”

La autora refuta el pesimismo de Sowell respecto de las políticas de “desegregación”. Por ejemplo, obligar a los niños a ir al colegio en el autobús escolar evita que éste sea utilizado solo por los niños negros mientras que los blancos van en el coche paterno o materno. Según Doleac, estas políticas han mejorado los rendimientos a largo plazo de los escolares negros y no parecen haber dañado a los demás. Sería interesante aplicar estas políticas en las escuelas españolas en las que parece haber una elevada segregación económica y étnica. Así, en Madrid, la primera y en el País Vasco la segunda, propiciada por los distintos modelos lingüísticos que ha llevado a los hijos de inmigrantes a concentrarse en escuelas que imparten el modelo A – castellano como lengua vehicular – y a los “nacionales” en el modelo que tiene el vascuence como lengua vehicular. Mientras que la “desegregación” económica exige, o bien reducir la libertad de los padres para elegir el colegio, o bien incentivar poderosamente que los hijos de los más cultivados y más pudientes vayan a escuelas de zonas residenciales más pobres, la desegregación provocada por el vascuence debería combatirse haciendo vehiculares las dos lenguas y renunciando a la inmersión de modo que los hijos de inmigrantes pudieran asistir a las mismas clases que los hijos de nacionales sin verse perjudicados por el hecho de estudiar en una lengua que no es la suya materna.

Doleac explica que en los EEUU

El hecho de que muchos padres blancos trasladaran a sus hijos a otros distritos o a escuelas privadas cuando se “desegregaron” sus escuelas públicas locales es importante, pero el efecto neto es una cuestión empírica. Es posible, a priori, que esas respuestas de comportamiento de las familias blancas anulen cualquier esfuerzo de la Administración Pública o que la desegregación perjudique a los estudiantes blancos de forma que "anule" los beneficios para los estudiantes negros desde la perspectiva de un planificador social. Esta es una buena razón para evaluar los impactos netos de estas políticas, pero es alentador encontrar que los estudios existentes no apoyan estas preocupaciones. Aunque controvertidas, las políticas de desegregación parecen haber sido extremadamente eficaces, y su retroceso parece haber tenido consecuencias perjudiciales.

Y que los incentivos para cambiar de barrio – ofreciendo cheques a los padres para adquirir una vivienda en un barrio mejor – funcionan en lo que se refiere a mejorar las expectativas de los hijos menores. También lo hacen las políticas de “acción positiva” en la contratación laboral con personas negras. Dice Doleac que, incluso después de suprimidos los incentivos o las cuotas, los empleadores contratan más personas negras que antes de ejecutarse la política correspondiente.

La inversión inicial de la empresa en la contratación de candidatos pertenecientes a minorías -impulsada por la acción positiva- puede entenderse como una inversión en una mejor tecnología de selección del personal

porque elimina los efectos ineficientes de la discriminación estadística y permite a la empresa entrar en una espiral “virtuosa” en la que la mayor presencia de individuos pertenecientes a la minoría discriminada en toda clase de puestos de trabajo en la empresa reduce la “desegregación” y facilita la entrada y la promoción de sus miembros a la vez que eleva la “autoestima” y la inversión en su propia formación por parte de dichos miembros de minorías hasta entonces discriminadas. Al respecto, Doleac resume los estudios disponibles sobre los efectos de la “acción positiva” diciendo que no se ha demostrado que perjudiquen la productividad de las empresas o que obliguen a éstas a elegir a peores candidatos y rechazar a los mejores. Y la razón es que

las cuotas pueden aumentar el número y la calidad de los solicitantes de los grupos minoritarios (mujeres, negros) que se presentan, anulando así cualquier efecto negativo sobre la productividad. En algunos casos hay importantes ganancias de productividad: Miller y Segal (2019) descubrieron que el aumento de la proporción de mujeres policías incrementaba la denuncia de incidentes de violencia doméstica y reducía la escalada de la violencia doméstica (reduciendo las tasas de homicidio de la pareja). No hubo pruebas de pérdidas de productividad en cuanto a las investigaciones o la incidencia de otros tipos de delitos. McCrary (2007) también encontró pruebas sugestivas de efectos beneficiosos: el aumento de la proporción de agentes de policía negros en un departamento redujo las detenciones de residentes negros (un grupo que a menudo está sobrevigilado), sin efecto perjudicial en los índices de delincuencia

Y con las cuotas de mujeres en puestos de elección política ocurre algo parecido: no desplazan a mujeres más competentes, desplazan a hombres más mediocres y obligan a los varones a “repensar” sus prejuicios sobre la capacidad de las mujeres para gobernar al grupo.


La conclusión

… muchas intervenciones bien intencionadas fracasan. Pero los economistas estamos en una posición única para avanzar en este ámbito… Somos expertos en las fuerzas del mercado, incluyendo los fallos del mercado… entendemos cómo los incentivos afectan al comportamiento…. Cuando oímos hablar de alguna nueva política o mandato que impone un coste o cambia la información disponible, nuestra inclinación natural es preguntar: "¿y entonces qué pasa?". ¿Cómo responden los actores, dadas sus preferencias e incentivos preexistentes? Este enfoque en las elecciones e incentivos de los individuos proporciona una lente teórica única que aporta importantes conocimientos a las discusión pública sobre cómo reducir la discriminación y las disparidades…

Los economistas también somos conocidos por nuestro conjunto de herramientas empíricas y (en relación con ello) nuestra obsesión por identificar los efectos causales…

En conjunto, estas habilidades significan que los economistas están en una posición única para (i) diseñar intervenciones políticas que puedan reducir las disparidades, y (ii) probar si esas intervenciones funcionan.

Jennifer L. Doleac, A Review of Thomas Sowell’s Discrimination and Disparities, Journal of Economic Literature 2021, 59(2), 574–589

lunes, 21 de junio de 2021

Las políticas que se centran en una fuente de disparidad de trato cuando es otra la causa de la discriminación pueden ser ineficaces en el mejor de los casos, y tener importantes consecuencias imprevistas en el peor...


 

Por ejemplo, las políticas que prohíben a los empleadores “abrir la caja que contiene los antecedentes penales” del candidato (BTB, por sus siglas en inglés), prohíben a los empleadores preguntar a un solicitante de empleo sobre sus antecedentes penales hasta una etapa avanzada del proceso de contratación. Los empresarios pueden comprobar los antecedentes de esa persona antes de contratarla pero en tal caso se les exige que justifiquen la decisión de no contratar a ese solicitante si sus antecedentes penales son preocupantes.

Los objetivos de estas políticas son (i) permitir que un mayor número de personas con antecedentes se incorporen al mercado laboral, lo que posiblemente les permita establecer una relación con un empleador y convencerle de que pueden desempeñar bien el trabajo a través de una entrevista; y (ii) aumentar los costes asociados a no contratar a alguien por sus antecedentes penales.

Es decir, la política se dirige a contrarrestar la discriminación 1b (esto es, la discriminación estadística basada en las características promedio de la gente a la que pertenece el individuo al que se discrimina) y lo hace proporcionando al empleador información adicional durante una entrevista, y a la discriminación 2, la que deriva del gusto o la tirria – animus – del empleador respecto de los miembros del grupo discriminado. Este animus se contrarresta aumentando los costes de no contratar a alguien con antecedentes una vez que el empleador ha tenido acceso a los mismos y tiene que dar razones de su rechazo.

Pues bien, qué efectos tendrá esta política depende de cuál sea la causa que genera la discriminación de los individuos con antecedentes penales en el mercado laboral.

Si la reticencia de los empresarios a contratar a personas con antecedentes se debe a la discriminación 1a (es decir, a que los individuos con antecedentes penales tienen peor formación), la BTB no tendrá ningún efecto sobre los resultados: se eliminará a las mismas personas durante el proceso de contratación que antes.

Si la reticencia de los empleadores se debe a la discriminación 1b (discriminación estadística) y una entrevista no revela la información que interesa al empresario o a la discriminación 2 (animadversión a los individuos de otra raza), entonces la BTB puede tener consecuencias no deseadas.

En estos casos, la BTB no cambia la preocupación de los empleadores por contratar a alguien con antecedentes penales, sino que (por su diseño) hace que ahora sea más costoso diferenciar entre solicitantes por lo demás similares con y sin antecedentes. Con la política BTB en vigor, los empleadores tienen que llevar a cabo el proceso completo de selección del personal y condicionar su oferta a que se verifique la ausencia o existencia de antecedentes penales que se consideren descalificantes. En esa fase, si deciden no contratar a un solicitante a causa de sus antecedentes, se arriesgan a que esa decisión sea objeto de escrutinio por un juez. Amenazados con estos costes adicionales, los empresarios pueden limitarse a intentar adivinar qué solicitantes tienen una condena penal reciente que les preocupe, y evitar incluso entrevistar a esas personas (no llamándolas cuando han rellenado una solicitud). Aunque no puedan conocer los antecedentes penales desde el principio del proceso, pueden intentar deducir si uno los tiene o no a partir de las restantes características que pueden ver, como la edad, el sexo, la raza y la educación. Entonces discriminarían estadísticamente a los grupos que tienen más probabilidades de tener una condena reciente, como los hombres jóvenes de color que no tienen un título universitariopodrían incurrir en una discriminación estadística contra los solicitantes pertenecientes a este grupo, un grupo mucho más amplio que el que sufría la discriminación anteriormente. Esto se traduciría en un perjuicio para jóvenes negros e hispanos poco cualificados que no tienen antecedentes penales. Antes de la BTB los empleadores podían ‘separar’, entre los jóvenes negros e hispanos a los que no tenían antecedentes penales. Con esa política en vigor, no pueden hacerlo perjudicando a todo el grupo

Jennifer L. Doleac, A Review of Thomas Sowell’s Discrimination and Disparities, Journal of Economic Literature 2021, 59(2), 574–589

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