lunes, 21 de junio de 2021

Propuesta de convenio dirigida solo a los acreedores subordinados


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 367/2021, de 27 de mayo de 2021

La sociedad Cerámicas L'Alcalaten fue declarada en concurso de acreedores en septiembre de 2013. En septiembre de 2016 se dictó el auto de terminación de la fase común y apertura de la de convenio y en marzo de 2017 se celebró la junta de acreedores. Con el voto a favor del 68,62% del pasivo ordinario, se aceptó la propuesta de convenio presentada por el deudor que establecía unas quitas y esperas que afectaban a los acreedores ordinarios y por extensión también a los acreedores subordinados. La propuesta de convenio contenía también una proposición alternativa dirigida solo a los acreedores subordinados (art. 100.2 LC en relación con el art. 134.1 LC). Se les ofrecía la posibilidad de optar por la conversión íntegra de sus créditos en acciones de la concursada.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presentó una demanda de oposición a la aprobación del convenio por entender que la proposición alternativa era contraria a lo dispuesto en el art. 134 LC y de su interpretación jurisprudencial (STS de 19 de febrero de 2013) en cuanto que concedía un trato de favor a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios.

La demanda fue desestimada por el juzgado mercantil que conoció en primera instancia, que entendió que la concesión a los acreedores subordinados de una alternativa de conversión de sus créditos en acciones no vulnera el régimen legal (art. 134 LC) aunque esta opción no se concediera también a los acreedores ordinarios. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la TGSS y la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

La TGSS recurre en casación ante el TS. En su opinión, el juzgado y la AP estaban haciendo una interpretación errónea del art. 134 LC, en relación con el art. 102.1 y 100.2 LC. Defiende que la quita y la espera tienen que ser igual para ordinarios y subordinados sin que quepa la satisfacción de los subordinados previamente al íntegro cumplimiento del convenio respecto de los créditos ordinarios y que la propuesta alternativa que se ha ofrecido a los acreedores subordinados tiene que ser ofrecida imperativamente también a los ordinarios.

El TS desestima el recurso. Dice que, efectivamente, el art. 134.1 LC es imperativo, pero lo es no en el sentido que argumenta la TGSS sino en el de impedir discriminar a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios en cuanto a la magnitud de las quitas y esperas:

Desde esa perspectiva, la norma es imperativa, en cuanto que, sin perjuicio de dar un trato mejor a una clase de acreedores ordinarios, el convenio no puede alterarla regla legal de que las quitas y esperas para los acreedores subordinados sean las mismas que las que correspondan a los acreedores ordinarios que no gocen de trato singular, entre otras razones porque los acreedores subordinados no tienen posibilidad de aceptar un trato más perjudicial.”

Pero el caso objeto de enjuiciamiento es distinto:

(i) en primer lugar, se parte de que el contenido necesario de quitas y esperas para los acreedores subordinados es el mismo que el propuesto y aceptado por y para los acreedores ordinarios; (ii) en segundo lugar, porque el trato singular para los acreedores subordinados afecta a una proposición alternativa, la conversión de créditos en acciones de la concursada, y ha sido aceptada por la mayoría de los acreedores ordinarios (68,62%) exigida por la ley para esta clase de proposiciones, los que podrían considerarse "discriminados" por esta proposición al no contemplarse también para ellos”.

Por lo que, en principio y dejando a salvo situaciones en las que esta proposición alternativa constituya un fraude, una propuesta alternativa como la aceptada que afectaba sólo a los acreedores subordinados no constituye una infracción legal y por lo tanto no puede prosperar la oposición del convenio.

Según el TS, este tema está superado en el art. 396.2 LC del nuevo TRLC de 2020 que contiene en el un reconocimiento explícito de la posibilidad de proponer y aceptar proposiciones alternativas para los acreedores subordinados (aunque ellos no intervengan en la aceptación del convenio).

Ángel Carrasco discrepa de la opinión del TS y no ve que el art. 396.2 TRLC 2020 refuerce la interpretación propuesta por la Sala.

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