martes, 22 de junio de 2021

Derecho de separación por modificación de las reglas estatutarias sobre transmisibilidad de participaciones

 

L'arbre et son ombre © Olga Kvasha

Varios socios de una sociedad limitada ejercen su derecho de separación porque se modificaron los estatutos sociales en un punto relativo a la transmisibilidad de las participaciones. La sociedad presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del socio alegando

que el cambio en el régimen de transmisión de acciones consistente en pasar de considerar limitada toda transmisión excepto la realizada a favor de familiares (junta del año 2006) a excluir de la limitación, además de la transmisión a familiares, la realizada a favor de sociedades controladas por un socio o por sus familiares, y realizada a favor de otro socio y aquellas otras que fueran aprobadas por la Junta General.

Entiende que la modificación no es sustancial puesto que la transmisión a favor de otro socio sigue estando limitada según resulta claramente del apartado 3 del art. 7 de los Estatutos sociales, si bien se permite la transmisión a favor de sociedades controladas por el socio o sus familiares y a favor de quienes apruebe la Junta General. Considera que en tanto se trata 2 de sociedades controladas por los socios originarios y sus familiares la modificación no es sustancial, y se pregunta: "¿Por qué si son equivalentes las personas físicas no pueden serlo las jurídicas controladas por esas mismas personas físicas?" Puesto que a su entender "a todos los efectos de capacidad de decisión y manifestación de ella es lo mismo la sociedad que la persona que la controla".

Considera, en suma, que no se ha modificado sustancialmente el régimen de transmisión de participaciones y que en consecuencia no tiene el socio derecho de separación.

En alguna ocasión he dicho que no es coherente valorativamente que cualquier modificación de los estatutos en materia de transmisibilidad de las acciones o participaciones dé al socio discrepante un derecho de separación. No se entiende por qué modificar el objeto social solo lo da cuando la modificación sea “sustancial” y no se exija tal sustancialidad cuando se modifica el régimen de transmisión. Pero, en esta materia, hay que respetar la voluntad del legislador siempre que nuestro Registro Mercantil – y nuestros jueces – no limiten la libertad estatutaria e impidan, por ejemplo, que en los estatutos se pueda establecer – por unanimidad – una regulación del derecho de separación que suprima causas legales (o que las expanda o haga más estrictas).

La Audiencia de las Palmas en sentencia de 17 de julio de 2019 ECLI:ES:APGC:2019:1164 desestimó el recurso de apelación pero no porque fuera irrelevante que la modificación fuera sustancial o no, sino porque consideró que se había producido una modificación sustancial del régimen de transmisión de las participaciones:

Resulta indudable que el acuerdo al que se refiere la sociedad mercantil apelante supone una modificación sustancial del régimen de transmisión de las participaciones sociales, que abre indudablemente la participación en la sociedad a personas distintas a aquéllos a los que se limitaba por los Estatutos que se modifican en tanto en cuanto hasta la fecha sólo se podía transmitir acciones libremente a las personas físicas vinculadas y sus familiares y el hecho de abrir la transmisibilidad libre de las acciones a sociedades mercantiles (se encuentren o no participadas o controladas por los socios personas físicas originarias, en tanto en cuanto esa participación puede desaparecer en cualquier momento sin ninguna posibilidad de control por la sociedad apelante ni por sus socios -ya que la transmisión de las acciones en esa otra sociedad se regirá por sus propios Estatutos y podrá permitir la entrada de nuevos accionistas de control, indudablemente-) altera sustancialmente el régimen de transmisibilidad de las acciones.

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