miércoles, 30 de noviembre de 2016

Que no es que yo le tenga manía a la DGRN: cláusula sobre convocatoria del Consejo de Administración

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La Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2016 se ocupa de un recurso contra una calificación negativa de la siguiente cláusula estatutaria en una SL
«El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud».
El argumento de la registradora es que la cláusula estatutaria infringe lo dispuesto en el art. 246.2 LSC. Si. Han leído bien. El precepto legal atribuye a un tercio de los miembros del consejo la facultad de convocar si lo han solicitado al presidente y éste no se ha avenido a hacerlo. En una entrada de hace cuatro años criticamos una resolución de la DGRN que denegó la inscripción de una cláusula estatutaria semejante aunque, en aquella ocasión, la cláusula era todavía más “inocente”
«El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo.

Delitos cometidos a través de decisiones de órganos colegiados de una sociedad

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Este próximo viernes, 2 de diciembre, a las 11,30h, en el seminario nº 2 del Edificio de Ciencias Jurídicas, tendrá lugar una nueva sesión del Seminario de Profesores del Área de Derecho Penal. En esta ocasión, el profesor Albert Estrada (profesor de la UPF y, actualmente, profesor visitante en la UAM) presentará una ponencia con el título “Intervención delictiva a través de la decisiones de órganos colegiados de la empresa”, cuyo texto os adjunto.  Pensando que dicha ponencia pudiera ser de vuestro interés -y disculpándome por la poca antelación con la que os escribo-, me gustaría invitaros en nombre del Área de Derecho penal a esta sesión del Seminario, que estamos seguros de que se verá enriquecida con vuestras aportaciones.

martes, 29 de noviembre de 2016

¿Por qué no puede regresar la sociedad contra el administrador exigiéndole el reembolso de las multas por cártel?

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Foto: Lumbier

Los tribunales alemanes y británicos han decidido en este sentido en dos casos de los últimos años. Pero la doctrina – alemana – considera que, en general, el pago de una multa a la que es condenada una empresa por una infracción de una norma es un daño cuya indemnización puede reclamarse por la sociedad al administrador en ejercicio de la acción social de responsabilidad.

La respuesta corta: porque si permitimos a la sociedad que reclame del administrador – en ejercicio de la acción social de responsabilidad – el pago de las multas que se hubieran impuesto a la sociedad por participar en un cártel (o por cualquier otra infracción del Derecho de la Competencia), la integridad de la norma imperativa (en este caso, las normas del Derecho de la Competencia) se vería en peligro, es decir, se corre el riesgo de distorsionar los incentivos de las empresas para cumplir con las normas de Derecho de la Competencia. Además, un contrato hipotético entre el administrador y la sociedad – el contrato de administración – no incluiría nunca la obligación del administrador de dejar indemne a la sociedad de las multas que se impusieran a la sociedad.

Canción del viernes en martes y entradas más vistas en Almacén de Derecho: Chrystal Fighters. At home

 

1º Norberto de la Mata, Derecho a asistencia letrada, también con delitos leves 

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2º Norberto de la Mata, Detención policial por comisión de delitos leves

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3º Jesús Alfaro, Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva

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4º Jesús Alfaro, Lecciones: las prestaciones accesorias

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5º Francisco Garcimartín, La competencia judicial internacional en la reforma de la LOPJ

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6º Jesús Alfaro, La transparencia de las cláusulas-suelo según las Audiencias Provinciales

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7º Jesús Alfaro, Adiós a la teoría del vínculo,

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8º Jesús Alfaro, Lecciones: Enriquecimiento injusto

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9º J. A. García Amado, ¿Devolución de alimentos pagados al hijo que no lo era?

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10º Segismundo Álvarez-Royo-Villanova y Jaime Sánchez Santiago

Primera resolución de la DGRN sobre el art. 160 f) LSC: ¿en la dirección correcta? 

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lunes, 28 de noviembre de 2016

Profesionalidad y ética para periodistas

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Nota previa: Me molesto en criticar a Ana Pastor porque creo que es una buena periodista. De los malos, no hablo. De modo que entiéndase lo que sigue como una crítica constructiva.

La profesionalidad es a la ética de los periodistas lo que la estética es a la ética de los individuos en general: la primera barrera ética es la que nos proporciona la fealdad. El mal es feo. El periodista más inmoral no es, no puede ser, un buen profesional.

A los periodistas se les exige rigor en sus crónicas, reportajes, entrevistas o programas de radio o televisión. ¿Qué quiere decir “rigor”? Más o menos, que traten con “dignidad” la cuestión, el tema o a la persona objeto de su trabajo. Es decir, que reconozcan el “valor” de la cuestión objeto de su trabajo y lo traten con la seriedad que merece. Un periodista que trata el tema de la violencia de género como si fuera un debate entre machistas y feministas no está haciendo un trabajo riguroso, ni digno. Si se trata de un asesinato, el rigor exige a los periodistas que no sean morbosos (que no den detalles irrelevantes que, sin embargo, serían imprescindibles en una obra de teatro o en una novela para captar la atención y provocar emociones en la audiencia o en el lector); que no prejuzguen; que no atenten contra el honor, la reputación de la víctima y la intimidad de la familia. Si quieren provocar las emociones de la audiencia, los periodistas deberían dedicarse a la literatura.

domingo, 27 de noviembre de 2016

Cuando el que explota a los proveedores es precioaceptante en el mercado aguas abajo

¿Por qué decayó el comercio de los tejidos de algodón indios a finales del siglo XVIII coincidiendo con el dominio jurídico, político y económico de la East India Company sobre buena parte del subcontinente indio? La literatura se ha centrado en las interacciones entre los tejedores indios y la EIC y en la explotación de los tejedores por parte de la EIC gracias a su condición de comprador monopsónico o casi monopsónico, posición que le permitió reducir los precios que pagaba a los tejedores. No hay estudios, sin embargo, sobre los efectos que los cambios en los mercados internacionales tuvieron sobre la industria textil india.

Lo que los hechos indican es que coincidió en el tiempo (i) el dominio de la EIC sobre la India; (ii) el aumento de productividad de las fábricas textiles inglesas y (iii) la reducción de la cuota de mercado de los productores indios en el comercio internacional de tejidos de algodón. Dice la autora que el progreso tecnológico de la industria textil británica fue decisivo. Se produjo como un fenómeno típico de sustitución de importaciones, lo que indujo a invertir en tecnología sustitutiva de mano de obra (tecnología) pero que requería inversiones elevadas de capital, lo que permitió compensar la diferencia de salarios en Inglaterra e India (5-6 veces mayores los ingleses), lo que, a su vez, redujo la ventaja competitiva de la producción india.

Tweet largo: la irracionalidad en la discusión, a menudo, proviene de ignorar las relaciones de causalidad

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Un pelotón dirigido por Raúl Castro fusila -por error, sólo querían asustarlo- a un supuesto espía
Tengo un seguidor en twitter con el que me resulta imposible discutir, a pesar de que no se limita a soltar improperios. Pretende aducir argumentos en contra de cualquier afirmación que yo realice. He terminado por no contestarle con lo que, me temo, he contribuido a reafirmar que consigue “ganar” en la discusión. Pero, naturalmente, a mi juicio, no lo hace. Simplemente, me resulta imposible explicarle por qué sus argumentos no valen nada.

La última discusión tuvo que ver con la calaña moral y política de Fidel Castro. Los izquierdistas españoles pretenden salvar esa figura histórica ya – afortunadamente – por su contribución a la lucha contra el apartheid. Y contraponen sus aportaciones a ese respecto a las de personajes como Thatcher o Reagan. ¿Por qué el argumento es absurdo?

¿Un mercado para las chocolatinas del Sr. Wonka?

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“La inversión en índices genera externalidades negativas sobre la economía real porque impide a los agentes extraer señales de los precios de mercado”


Una vez que el Sr. Wonka incluyó los cinco envoltorios de aluminio de color dorado en sus chocolatinas, alteró la demanda de chocolatinas. Los ricos – recuerden que cuatro de los cinco niños en la película lo son – se dedican a comprar chocolatinas de Wonka, no porque quieran consumir chocolate en esa cantidad para maximizar su utilidad, sino porque quieren ser invitados a la fábrica de chocolate. La demanda de las chocolatinas de Wonka aumenta y los precios reaccionan aumentando si el Sr. Wonka no aumenta su producción inmediatamente. Si introducimos intermediarios que acumulan chocolatinas para revenderlas a los niños, el Sr. Wonka habrá eliminado el riesgo de quedarse con la producción sin vender y habrá perdido, igualmente, la oportunidad de aprovecharse del mayor precio que podría exigir por sus chocolatinas dado el aumento de demanda provocado por el premio ofrecido.

Los mercados de productos y servicios se basan en la idea de que los precios indican a los que desean esos productos o servicios y a los que los producen qué tienen que hacer, los primeros, con su dinero, los segundos, con su capital. Si el precio de las patatas sube, los agricultores que están produciendo legumbres dedicarán sus tierras y su trabajo en mayor medida a producir patatas y los consumidores recompondrán su cesta de productos que compran y reducirán la demanda de patatas a favor de legumbres, por ejemplo.

sábado, 26 de noviembre de 2016

Nos tratan como a perros, nos toman por idiotas, nos consideran unos críos

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Los siguientes párrafos extraídos del artículo que se cita al final de la entrada nos han parecido muy iluminadores para interpretar el art. 10 de la Constitución Española.
“Como la libertad y la igualdad de todos y cada uno no pueden ser maximizadas simultáneamente, hace falta un principio regulador para optimizar la relación entre las dos primeras. La dignidad es idonea para jugar ese papel.
La dignidad humana no es un recurso escaso. Al revés, está distribuido universal y equitativamente. Nadie posee más dignidad que nadie y, en consecuencia, no hay un <<mercado>> de la dignidad humana ni hace falta celebrar concursos para su distribución… ¿Quién estará motivado y en qué circunstancias para actuar en defensa de la dignidad de otro? Como es universal, la responsabilidad para la defensa de la dignidad humana puede estar igualmente difundida. Irónica y terriblemente, sólo en el caso de la dignidad basada en el privilegio podría darse que nadie, más que aquellos con los que tenemos una relación personal, se apreste a defendernos cuando nuestra dignidad se vea amenazada. La democracia es perfectamente compatible con la idea de una dignidad intrínseca a toda la humanidad, pero la dignidad humana no requiere de la democracia. Es más, sus premisas de universalidad y consustancialidad al ser humano significan que no es necesaria una relación particulr entre la dignidad humana y cualquier forma de autoridad política que sea decente y legítima.

viernes, 25 de noviembre de 2016

Intuición, deliberación y eficiencia social

Los individuos con un estilo cognitivo más intuitivo tienden a elegir distribuciones que igualen la retribución que ellos reciben y la que reciben los demás (elección igualitaria) o que maximicen la parte del pastel que ellos reciben en relación con la de los demás (elecciones malvadas). Por el contrario, un estilo cognitivo más deliberativo aparece en las elecciones que aumentan la parte del pastel que se lleva la contraparte a un coste muy bajo para el que toma la decisión con lo que se promueve la eficiencia social.
En experimentos del tipo concurso, los individuos más intuitivos parecen estar más dispuestos a superar la puja, a mala leche, es decir, solo para superar a sus rivales. Sobre la base de estos estudios, planteamos como hipótesis que cuando los individuos se enfrentan a la necesidad de adoptar decisiones sobre cómo distribuir socialmente los recursos, su primer impulso es preocuparse por la porción individual del pastel que les tocará a ellos (por razones igualitarias o por maldad) mientras que la deliberación ayuda a superar esta tendencia y preserva la eficiencia social. Nuestra hipótesis es, pues, que las decisiones que se basan en la intuición son decisiones movidas, más frecuentemente, por la consideración de la porción que uno recibe de los bienes en juego en comparación con la que reciben los demás y menos por razones basadas en la eficiencia para el conjunto. Por el contrario, las elecciones que son producto de una decisión deliberada producen, más a menudo, resultados eficientes socialmente y no tienen en cuenta la porción relativa de cada uno de los participantes.

jueves, 24 de noviembre de 2016

Operación acordeón, acciones privilegiadas y pactos parasociales de los que es parte la sociedad

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Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 31 de octubre de 2016. En esta ocasión, nos limitaremos a resumir la sentencia y a señalar que los hechos plantean el problema de la preferencia de un accionista respecto de los demás en la asunción de las pérdidas y en la garantía ofrecida por unos socios a otros de una recuperación mínima de su inversión. ¿Es posible redactar un contrato completo al respecto, esto es, un contrato que “blinde” al minoritario y le garantice un “suelo” para las pérdidas en su inversión? Respecto del razonamiento del juez, elaborado y documentado, únicamente querríamos señalar ahora que la categoría del fraude de ley no debería aplicarse al incumplimiento indirecto de un contrato. El fraude de ley no es más que la infracción indirecta de una norma legal. Su equivalente en el ámbito de los contratos es el incumplimiento del contrato. Incumplen “los que contravinieren de cualquier modo” el tenor de sus obligaciones dice el art. 1101 CC.
En cuanto al fondo del asunto, la clave, – nos parece – está en si, a través de las operaciones societarias “acordeón” los socios mayoritarios infringieron las obligaciones que la sociedad y ellos mismos habían contraído con el socio minoritario. El juez resulta convencido de que tal fue el caso y, si hemos entendido bien los hechos, la razón se encuentra en que el derecho del minoritario a que el mayoritario o la sociedad recompraran sus acciones estaba vencido antes de que se produjese la situación que justificaba la operación acordeón. Tal recompra no se produjo y el socio mayoritario, a través de las operaciones societarias, suprimió los privilegios del socio minoritario dejando en nada la protección contractual y estatutaria de su inversión.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Rescisión de pagos por concurso

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La administración concursal de la sociedad Mediterráneo Hispa Group, S.A. (en adelante, MHG) interpuso demanda contra MHG, contra Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, Banesto, que actualmente es Banco Santander) y contra la sociedad Mesena Servicios de Gestión Inmobiliaria, S.A. (en lo sucesivo, Mesena), cuya pretensión principal consistía en que se rescindieran los pagos realizados a favor de Banesto, por un importe total de 2.045.599,70 €, para cancelar una póliza de crédito, un préstamo hipotecario y un aval bancario, contratos concertados por MHG con Banesto. Dicho importe había sido obtenido mediante la venta de diversas fincas por MHG y por otra sociedad de su grupo, Tricenter Albamur, S.L., a sociedades inmobiliarias participadas, directa o indirectamente, por Banesto en un 100%, que actualmente se hallan fusionadas en la sociedad Mesena. Dichas compraventas se celebraron el 28 de noviembre de 2008. El importe obtenido por las vendedoras fue ingresado en la cuenta que MHG tenía abierta en Banesto y aplicado sin solución de continuidad a cancelar los saldos deudores de las referidas pólizas bancarias de crédito, préstamo hipotecario y aval. MHG fue declarada en concurso en junio de 2010
El Supremo estima el recurso de Banesto

Concurso del arrendador y arrendamiento con prórroga forzosa

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016. La sentencia es correcta en el fallo y contiene algunos pasos notables sobre cómo ha de entenderse el “interés del concurso”. Aunque no soy experto en concursal y no he pensado bastante sobre el tema, creo que se puede mejorar la argumentación del Tribunal Supremo.

En pocas palabras, lo que tenía que decidir era si el derecho del arrendatario a que el contrato de arrendamiento no se extinga – establecido en la ley o en el propio contrato de arrendamiento – prevalece o es derrotado por el derecho del arrendador que cae en concurso a terminar – resolver – sus contratos de arrendamiento “en interés del concurso” (art. 61 LC). Planteado en estos términos el debate, se observa que se trata de un conflicto entre acreedores. Por un lado, el acreedor cuyo título procede del contrato de arrendamiento (el arrendatario). Por otro, los demás acreedores del arrendador que verán mejoradas sus posibilidades de cobrar sus créditos (“interés del concurso”) si el contrato se termina. Así planteado el debate, la solución parece evidente: ha de prevalecer el interés colectivo de los acreedores sobre el interés individual de un acreedor. Así resulta de lo previsto en el art. 61 LC que contiene dos reglas: una, la de que el concurso de cualquiera de las partes de un contrato no es causa de terminación, por sí misma, del contrato, lo que se refuerza con la previsión de que se tengan por no puestas las cláusulas contractuales que prevean lo contrario. Otra, según la cual, la continuación o la terminación de un contrato suscrito por el deudor ahora en concurso debe decidirse “en interés del concurso” de manera que no se privilegie al acreedor contractual respecto de los demás acreedores del concursado. Obsérvese que no estamos ante un conflicto entre un adquirente – propietario – de un derecho y los acreedores del concursado. En tal caso, el derecho del adquirente – salvo que se rescinda su adquisición – está protegido, incluso frente al concurso, por una property rule.

¡Ni renunciar lo dejan a uno! La renuncia del administrador no es un acuerdo social, aunque sea inscribible

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Un fontanero, administrador solidario (?) de una sociedad limitada se va al notario y dice que renuncia a su cargo y que para evitar “ la paralización de la vida social, había convocado junta general de la sociedad”. En el mismo día, declara ante el notario que ha sido convocada la junta de la sociedad para dicho día y que sólo asistió él y que en el orden del día estaba el nombramiento de nuevo administrador pero que la junta no adoptó acuerdo alguno porque él no tenía “ suficiente capital en la sociedad para adoptar acuerdos».

¿Debería inscribir el registrador tal renuncia? La respuesta obvia es sí. La inscripción de la renuncia en el Registro Mercantil sirve a la seguridad del tráfico. Al figurar, desde ese momento, que la sociedad carece de administradores, los terceros pueden evitar contratar con el administrador que ha renunciado si quieren hacerlo con la sociedad. Por tanto, ningún daño para el tráfico se deriva de que se inscriba una renuncia de un administrador, al contrario, aunque la renuncia no sea correcta, el tráfico se beneficia de su inscripción.

Operación acordeón: ¿en qué mano tengo el saltamontes?

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Se trata de la RDGRN de 26 de octubre de 2016. Se adoptó por una sociedad limitada un acuerdo de reducción a cero de la cifra de capital y simultáneo aumento a casi 30.000 €. La junta fue universal pero el acuerdo se adoptó por mayoría. El Registrador rechaza la inscripción porque la convocatoria de la junta se limitaba a explicar que se trataba de reducir y aumentar el capital pero no se decía específicamente que la reducción era a cero. Obsérvese que la DGRN no se ocupa de la única cuestión que debería ser relevante – la protección del tráfico, esto es, de los acreedores – sino que se arroga la función de proteger a los socios, que no son parte del procedimiento administrativo de inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil. O sea que, una vez más, la administración, de oficio, se alza en tutor de los particulares sin, ni siquiera, escuchar al ciudadanos “tutelado”. Pero esto ya lo hemos dicho muchas veces.

martes, 22 de noviembre de 2016

La buena fe en la conversación (ii)

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Victor Lapuente ha publicado hoy una columna en EL PAIS en el que analiza las ventajas de las monarquías parlamentarias respecto de las repúblicas. Plantea la cuestión en estos términos
¿qué incentivos tiene el jefe del Estado para pensar en el largo plazo de la nación y no dejarse arrastrar por las luchas políticas del momento?
Y concluye que, probablemente, para la estabilidad política, un rey tiene mejores incentivos que un presidente de la república. Y que, al hacer experimentos, debemos mirar no sólo a las monarquías convertidas en repúblicas a las que ha ido bien cuando son parlamentarias (y el presidente, por lo tanto, no es el jefe del gobierno) como es el caso de Alemania o Italia (pero no el de Francia) sino también a las que les ha ido mal.

Y es que los reyes, como jefes del Estado, tienen algunas ventajas. La primera es la de que, incluso en los momentos de más turbulencia política, podemos contar con una institución que no está al vaivén de los cambios en las mayorías parlamentarias.

lunes, 21 de noviembre de 2016

El deber de secreto de los administradores y los grupos de sociedades

¿Existe deber de secreto de los consejeros entre sí? La pregunta tiene sentido sólo en relación con las comisiones del consejo. Es decir, podría plantearse si los miembros de la comisión de auditoría, por ejemplo, están obligados a guardar confidencialidad de las deliberaciones de la comisión también respecto de los demás consejeros que no son miembros de la comisión. “Según Vetter, la decisión al respecto corresponde al presidente de la comisión”, en particular qué informaciones confidenciales pueden comunicarse a los demás y cuáles no.

Esta obligación reforzada de confidencialidad tiene sentido en muchos casos, sobre todo cuando la atribución de la competencia para discutir del asunto ha sido atribuida a una comisión del Consejo, precisamente, para preservar la confidencialidad. Por ejemplo, cuando se trata de reemplazar a un directivo o realizar una adquisición empresarial o, respecto de otros consejeros concretos cuando esa comisión ha sido encargada de preparar una propuesta en relación con un asunto que afecta al otro consejero o respecto del cual el otro consejero está conflictuado

Por información confidencial se entiende la que no es pública y respecto de la cual puede presumirse que la sociedad tiene interés en que se mantenga conocida sólo dentro de un círculo restringido de personas.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Ciencias y Humanidades

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Ningún empeño humano está totalmente libre de valores. Puede alojarse un grano de ideología, de condicionamiento sociohistórico, hasta en la más pura de las abstracciones. Sin embargo, sólo un despotismo lunático dirá que la teoría de la relatividad es «corrupción judía» o tratará de erradicar la genética mendeliana en nombre del estalinismo. Hasta donde es humanamente posible, el teorema matemático, el método de conjeturas y refutaciones en la ciencia, buscan «verdades» —un concepto, una palabra que adolece de la fragilidad más vulnerable— independientes de implicaciones éticas, religiosas o políticas. No hay soluciones capitalistas ni socialistas a las ecuaciones no lineales. Someter los descubrimientos biogenéticos al provecho económico es una obscenidad, como también lo es la censura de la investigación matemática y física en pro de intereses militares. Allí donde más se aproxime a un ideal de progreso desinteresado y compartido será donde el descubrimiento científico constituya el constructo más maduro de la libertad humana.

Memoria, escritura y oralidad

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Osip Mandelstam, Russian writer, 1914 Photographer unknown, uploader Koperczak (talk) 18:30, 4 April 2009 (UTC) - scanned from: Osip Mandelsztam, Słowo i kultura, Czytelnik, Warsaw 1972
“La escritura induce un descuido, una atrofia de las artes de la memoria. Pero la memoria es la <<Madre de las Musas>>, el don humano que hace posible todo aprendizaje… En general: lo que sabemos de memoria madurará y se desarrollará con nosotros. El texto memorizado se interrelaciona con nuestra existencia temporal, modificando nuestras experiencias y siendo dialécticamente modificados por ellas. Cuanto más fuertes sean los músculos de la memoria, mejor protegido está nuestro ser integral. Ni el censor ni la policía pueden arrancarnos el poema recordado (testimonio, la supervivencia de boca en boca, de los poemas de Mandelstam, de los cuales no era factible ninguna versión escrita). Se sabe que, en los campos de exterminio, algunos rabinos y estudiosos talmúdicos eran <<libros vivientes>>, cuyas páginas, que contenían la totalidad de sus recuerdos, podían <<pasar>> otros prisioneros en busca de juicio o consuelo. La gran literatura épica, los mitos fundacionales, comienzan a declinar con el <<progreso>> del paso a la escritura. Por todas estas razones, la eliminación de la memoria en la escolarización actual es una desastrosa estupidez. La conciencia está tirando por la borda su lastre vital.

sábado, 19 de noviembre de 2016

Rorty sobre por qué la izquierda ha abandonado el patriotismo como una virtud

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“El orgullo nacional es a los países lo que la autoestima (respeto por uno mismo) es a los individuos: una condición necesaria para mejorar. Demasiado orgullo nacional puede producir belicosidad e imperialismo, del mismo modo que demasiada autoestima puede producir arrogancia. Pero igual que demasiado poca autoestima dificulta que una persona muestre coraje moral, insuficiente orgullo nacional hace que sea poco probable que existan debates sobre políticas nacionales que sean vivos y efectivos. Implicarse emocialmente con el propio país – tener sentimientos de vergüenza profunda o de orgullo pleno respecto a determinados acontecimientos o etapas de la Historia del país o de diversas políticas nacionales – es necesario si se pretende que la deliberación pública sea imaginativa y productiva. Tal deliberación no se producirá a menos que el orgullo y no la vergüenza sea el sentimiento que prevalezca” 
… Las naciones fían a sus artistas e intelectuales la creación de imágenes y de historias sobre el pasado común. La competencia por el liderazgo político es, en parte, una competencia entre las diferentes narrativas sobre la identidad de la nación y entre los símbolos de su grandeza… 
las narraciones de lo que ha sido un país y de lo que debería ser no son intentos de producir una presentación exacta de la realidad. Son, más bien, intentos de forjar una identidad moral… un argumento sobre las esperanzas que abrigamos y las que abandonamos… 
En el pasado, la mayoría de las narraciones que han movido a los países a emprender proyectos de progreso han sido narraciones sobre sus obligaciones respecto de Dios… 
En lugar de ver el progreso como una cuestión de acercarse a una meta especificada de antemano, Dewey lo veía como la capacidad para resolver más problemas… e insistió en que el único objetivo de la Sociedad debía ser construir individuos capaces de crear formas de felicidad humana cada vez más novedosas y ricas (y a pesar de todos los hechos históricos de los que EE.UU. debe avergonzarse, queda el convencimiento de que )… nada de lo que haya hecho un país en el pasado imposibilita a una democracia constitucional recuperar el respeto por sí mismo… (decir lo contrario)… sería abrazar el vocabulario del pecado y la culpa.
Así empieza, más o menos, el libro de Richard Rorty Achieving Our Country, 1998, donde “lograr nuestro país” significa hacer realidad la promesa duradera de los más elevados ideales norteamericanos”.

Propiedad y contrato en el Derecho de Sociedades

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En otra entrada nos referimos a un trabajo más reciente que éste de Whincop, en aquella ocasión, con Armour. En este trabajo anterior – de 2001 – Whincop dice algunas cosas interesantes sobre la estructura patrimonial de las sociedades anónimas y limitadas, esto es, las corporaciones y, específicamente, sobre el tipo de reglas que son más eficientes para resolver los conflictos respecto de la propiedad y el gobierno de las corporaciones.

El hilo conductor de la exposición de Whincop es la idea, relativamente generalizada, de que el Derecho de Sociedades no forma parte sólo del Derecho de Contratos – que se corresponde con la doctrina económica de la empresa (que no de la sociedad) como un nexo de contratos - sino también de los Derechos Reales. En sus palabras, su objetivo es ofrecer una comprensión funcional del Derecho de Sociedades en la que “las funciones corresponden a los atributos estáticos y dinámicos de la propiedad de la corporación y de su gobierno”. En lo que sigue, trataremos de abordar los mismos temas que Whincop pero enmarcándolos en una concepción, igualmente  funcional, del Derecho de Sociedades que modifica levemente la de Whincop para referirse a la personalidad jurídica (aspectos patrimoniales del Derecho de sociedades) y a la corporación (aspectos contractuales que organiza las relaciones entre los socios, o sea, entre los propietarios mediatos y, tras la constitución de la corporación y la creación del patrimonio separado, los miembros de la corporación).

viernes, 18 de noviembre de 2016

Conflictos de interés en fusiones y problemas competitivos de los accionistas comunes

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Matt Levine nos narra la fusión entre Tesla Motors Inc (absorbente) y SolarCity Corporation. Ambas están participadas – es su accionista mayoritario – por el inigualable Elon Musk. La primera, como es sabido, se dedica a fabricar coches eléctricos y baterías inigualables como su consejero-delegado. La segunda se dedica a las energías renovables. La primera va “bien”; la segunda, no tan bien. Algunos analistas y accionistas de Tesla dicen que la fusión no es una buena idea y que, en realidad, se está rescatando de la próxima quiebra a SolarCity. Elon Musk propone la fusión y, como es el principal accionista de ambas, se abstiene de participar en la junta de ambas sociedades que aprueban la fusión. Más del 85 % de la “minoría” (o sea de los accionistas que no son Musk) aprueban la fusión.

Continúa Levine diciendo que muchos accionistas de Tesla – no solo Musk – lo son también de SolarCity, porque son accionistas institucionales que tienen participación (gestoras de fondos de inversión, a menudo) en casi todas las sociedades cotizadas y, por tanto, que sus intereses están alineados con los de Musk.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Sleeping At Last - Accidental Light




Congreso de Derecho de Sociedades Málaga 2017

 

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Más información http://www.congresoderechodesociedades.es/index

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Destitución y despido del administrador social

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El administrador social ocupa la posición de tal (es un órgano) y está unido a la sociedad por una relación contractual. En Alemania esta distinción se refleja en las expresiones “nombramiento” para el cargo – para ocupar el órgano – y “empleo” para referirse a la relación contractual de servicios (o de trabajo) de los administradores ejecutivos con la sociedad. En relación con los administradores que desempeñan funciones ejecutivas (siempre en el caso del administrador único y nunca en el caso de Consejos de Administración respecto de los administradores no ejecutivos) y en contra de una tradición consolidada, hay que considerar que la relación de “empleo” del administrador será frecuentemente una relación laboral de alta dirección. Recuérdese la jurisprudencia europea sobre el carácter de trabajador de los administradores sociales que no son, a la vez, los “dueños” de la empresa social.

La existencia de esta doble relación – orgánica y de empleo – tiene consecuencias prácticas que pueden ser más o menos relevantes en función de las diferencias entre la legislación laboral y societaria. Así, por ejemplo, la sociedad puede destituir ad nutum al administrador con lo que se produce su cese como tal pero no necesariamente la terminación del contrato de “empleo”, terminación que se producirá de acuerdo con lo que en él se haya establecido y con lo que resulte de la legislación laboral aplicable. Dada la regulación del contrato de arrendamiento de servicios (inexistente) y del contrato laboral de alta dirección, sin embargo, la distinción tienen poca utilidad en España ya que, lo normal es que la destitución como administrador sea siempre causa de terminación del contrato de empleo, es decir, que no pueda hablarse de una separación entre el nombramiento y el empleo en lo que a las relaciones entre la sociedad y el administrador se refiere. Sí, naturalmente, en relación con los terceros. Dado que los administradores representan a la sociedad, las vicisitudes del contrato de empleo son irrelevantes en las relaciones externas. El administrador vinculará a la sociedad si es administrador inscrito o si la sociedad ha generado la apariencia de que lo es y los terceros han confiado en dicha apariencia.

Garantías Mobiliarias: seminario

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Inscripciones (hasta el 28-11-2016): https://goo.gl/forms/1aDHuU0Yf2NCFd5u1

lunes, 14 de noviembre de 2016

Grandes tweets

“La Física piensa hacia adelante, las Finanzas, hacia atrás…En Física, el investigador proyecta hacia al futuro. En Finanzas, el investigador SUPONE el futuro y calcula el valor presente. Por esta razón la Teoría de las Finanzas no es una Ciencia. Viene a decir: si suponemos que el futuro es así, entonces, el presente que resulta sería así”


Emanuel Derman@EmanuelDerman 

sábado, 12 de noviembre de 2016

La impugnación de acuerdos sociales en el Derecho comparado

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Como el nuestro previgente, el Derecho italiano prevé la nulidad (art. 2379 Codice civile) para los acuerdos sociales adoptados en infracción de las normas sobre convocatoria de la junta, falta de celebración, o imposibilidad o ilicitud del objeto social, mientras que califica de anulables los acuerdos contrarios a la ley o  los estatutos (art. 2377 ss). De forma que la “anulabilidad” es el remedio general mientras que la nulidad se reserva para los casos de – podríamos decir – nulidad de pleno derecho.

Así resumido, el Derecho italiano sería bastante semejante al español si se acepta – como hemos propuesto en otro lugar – que la eliminación de la distinción entre acuerdos anulables y nulos en España no ha significado la desaparición de la distinción entre acuerdos nulos de pleno derecho (que la ley llama “contrarios al orden público”) y acuerdos impugnables en general (contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social incluyendo los adoptados en abuso de su derecho por parte de la mayoría art. 204 LSC).

viernes, 11 de noviembre de 2016

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Leonard Cohen So long Marianne


El nuevo propietario puede reclamar la indemnización de daños al que contaminó sus terrenos cuando él no era propietario: una aportación no dineraria en un aumento de capital no genera sucesión

Los hechos del caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 son muy buenos para un caso práctico de fin de carrera, porque obligan a aplicar normas administrativas, medioambientales, de derecho de sociedades, responsabilidad contractual y extracontractual y generales sobre obligaciones además de las procesales. Como son muy complicados, remito al lector a la sentencia para los detalles pero básicamente, una empresa minera contaminó – lícitamente – unos terrenos que luego cambiaron de manos como consecuencia de su aportación en el marco de un aumento de capital y, finalmente, pasaron a manos de otro que los compró. El propietario actual, que ha tenido que descontaminarlos, pide al que causó la contaminación, que le reintegre el coste de la descontaminación.

Lo que me interesa es lo que dice el Supremo sobre tres cuestiones: la retroactividad de las normas y el 1137 CC; la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual y sobre la relevancia de que un negocio o unidad productiva se haya aportado como aportación no dineraria en un aumento de capital o se haya integrado en la compañía resultante de la modificación estructural cuando haya tenido lugar una fusión o escisión.

Hipoteca y cesión de créditos perjudicial para la masa y su rescisión

Los hechos que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 están resumidos como sigue:
1.- El 20 de marzo de 2010, la compañía mercantil Dipolack, S.L. (en adelante, Dipolack) constituyó una hipoteca sobre una finca de su propiedad …  «en seguridad y garantía del buen fin y completo pago» a la entidad Barnices, Pinturas y Derivados EQ, S.L. (en adelante, Barnices), del precio de las ventas de barnices y similares que desde el mismo día y durante siete años efectuara Barnices a Dipolack, hasta un máximo de 500.000 €.
¡Que suerte tiene Barnices que un cliente suyo le garantiza sus créditos con hipoteca! pensarán los proveedores ordinarios

¿Cuándo vence el crédito contra la masa correspondiente a la retribución del administrador concursal?

Es relevante para el orden de prelación de los pagos con cargo a la masa del concurso. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016
En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación… 
si la administración concursal, en la medida que ha adelantado el cobro de sus honorarios, ha aplicado un orden de prelación diferente al legalmente previsto, ha de restituir a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento a dicho orden, si ello fuera preciso para la atención de otros créditos con mejor prelación

Abuso de posición dominante según el Abogado General Wahl

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Bill Batchelor, Call for common sense approach to Article 102, November 10 2016

jueves, 10 de noviembre de 2016

Tweet largo: la moralidad de votar a Trump

ovejas y lobo trump
The New Yorker

Thiel  ha formulado uno de los juicios más brillantes que he oído para explicar el éxito de Trump. Ha dicho que los votantes se han tomado a Trump “seriously but not literally” mientras que el partido demócrata hizo lo contrario, se tomó a Trump “literally but not seriously”.

Esta es una de las afirmaciones más inmorales que pueden realizarse al respecto. Porque, a continuación, afirma que esos votantes habrían entendido perfectamente que cuando Trump habla de levantar una muralla en la frontera de EE.UU. con Méjico, no hay que entenderle literalmente. Hay que tomárselo en serio y entender que está abogando por una “política migratoria más sana y racional”.

miércoles, 9 de noviembre de 2016

Ganar las elecciones no te hace menos despreciable

la conjura

Creo que conozco las explicaciones más convincentes del auge del populismo de derechas e izquierdas en Occidente. La última es que cada vez hay menos gente trabajando. Espero que me expliquen por qué los que no trabajan tienden a votar a sujetos despreciables, pero, sean o no convincentes, lo que no veo es la utilidad de tales explicaciones.

Me recuerdan a cuando, en los años ochenta, se intentaba explicar el terrorismo. Porque había razones que explicaban por qué un 20 % de la población vasca votaba a un partido que apoyaba explícitamente que se matara a gente como medio para avanzar proyectos políticos. Los periódicos anglosajones los llamaban “separatistas”, nunca terroristas. Y los expertos explicaban que ETA era una consecuencia de la desindustrialización, del tráfico de drogas o del fracaso escolar; de ansias insatisfechas de mayor autonomía o independencia y de la represión franquista, las torturas o los GAL. Y con esas mismas razones, la gente votaba tranquilamente al PNV – el 30-40 % de los votantes vascos – que consideraba a los que apoyaban el terrorismo como unos parientes díscolos a los que había que traer de vuelta al redil, aunque fuera a costa de dejar desasistidas a las víctimas de esos parientes feroces.

martes, 8 de noviembre de 2016

¿Puede aprobarse un aumento de capital cuando la junta de accionistas vota en contra?

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Cuando Irlanda tuvo que rescatar sus bancos en el año 2008, lo hizo, naturalmente, recapitalizando algunos de ellos. Singularmente uno llamado Irish Life & Permanent. Europa prestó miles de millones de euros a Irlanda y el gobierno irlandés
"presentó a los accionistas de ILPGH (sociedad titular de la totalidad del capital social de ILP) una propuesta que tenía por objeto facilitar la recapitalización de ILP. Esta propuesta fue rechazada por la Junta General de ILPGH el 20 de julio de 2011”.
O sea, se trata de un acuerdo de la sociedad matriz del banco. Normalmente, en situaciones de grupo, son los administradores de la matriz los que fungen como junta general de la filial ya que la matriz es socio único y los administradores de la matriz representan al socio único cuando adopta decisiones como tal en el ámbito de la filial.

Ante la negativa de la junta de la matriz, el gobierno se dirigió a un juez para que ordenara a ILPGH proceder a acordar el aumento de capital con emisión de nuevas acciones de ILP (el banco filial) contra una aportación de 2700 millones de euros. Naturalmente, esas acciones serían suscritas por el Estado de Irlanda, de forma que los antiguos accionistas del banco – de ILP – quedaban diluidos hasta desaparecer (su participación era, tras la ampliación, del 0,8 % del capital de ILP). Los accionistas recurrieron y la High Court de Irlanda presentó la cuestión prejudicial ante el TJUE. En síntesis, el problema está en que, de acuerdo con la 2ª Directiva de Sociedades, (art. 29) sólo la junta de accionistas puede acordar un aumento de capital.

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