Es la STJUE de 1 de octubre de 2026
LdK (supongo que se trataba de una empresa y no de un particular, porque si fuera un particular, el contrato no entraría en el ámbito de aplicación de la Directiva, lo que demuestra, ya de por sí que la Directiva delenda est) alquila una plaza de garaje a un caradura llamado BS. Digo caradura porque dejó de pagar y el arrendador tuvo que pedir el desahucio y la condena al pago de la fastuosa cantidad de 482,50 € más gastos e indemnización de daños. El tal BS no contestó a la demanda pero, como el TJUE ha dicho que los jueces tienen que aplicar de oficio la Directiva y buscar, encontrar y anular cualquier cláusula abusiva, en el caso, el juez encontró que era abusivo el contenido del
artículo 11.1 del contrato de arrendamiento celebrado entre LdK y BS, (que preveía que) en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las disposiciones de dicho contrato o de la ley, todos los gastos en que incurra el arrendador para la ejecución de dicho contrato, incluidos los gastos administrativos, así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales, correrán a cargo del arrendatario.
El juez no tuvo dudas y declaró abusivo imponer al arrendatario ¡incumplidor! todos los gastos extrajudiciales. Pero tuvo más sobre la imposición al arrendatario de la totalidad de las costas judiciales. Y aquí está el lío. Porque en Holanda, como en el resto del mundo civilizado excepto los EE.UU., el que pierde, paga y, por tanto, el derecho aplicable a falta de pacto entre los contratantes es que el perdedor en el juicio paga las costas.
El asunto acabó ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos que es el que plantea dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Una sobre el carácter abusivo del art. 11.1 del contrato de arrendamiento y otra, para el supuesto de que dicho artículo fuera declarado abusivo, sobre la pertinencia de condenar en costas al consumidor con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil (nuestro art. 394 LEC) que es derrotado en el juicio.
De nuevo, pues, se plantea el problema de si la cláusula abusiva se sustituye por el derecho supletorio (la regla que sería aplicable si las partes no hubieran regulado la cuestión). La jurisprudencia del TJUE - demencial - dice que no. Que el contrato se queda como estaba pero sin la cláusula abusiva. Y que solo hay que rellenar la eventual laguna que pueda provocar la declaración de nulidad de la cláusula si, de no hacerse, el contrato no puede subsistir. O sea, que el TJUE se pronuncia no solo en contra de la llamada reducción conservadora de la validez sino también de la integración del contrato (o, en Alemania, interpretación integradora del contrato) ex artículo 1258 CC.
Como los resultados, en el caso de la imputación de las costas, son bárbaros, el TJUE hace unas cuantas piruetas retóricas para concluir que el juez holandés ha de aplicar la regla legal sobre imposición de costas. Vean como lo hace
Comienza reiterando que las cláusulas nulas no se sustituyen por nada:
"el contrato en cuestión debe, en principio, poder subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas... Siempre que... conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo".... "La posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva anulada por una disposición nacional de carácter supletorio se limita a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales... "De ello se deduce que, cuando, como en el litigio principal, un contrato puede seguir en vigor tras la supresión de las cláusulas abusivas, el juez nacional no puede sustituir esas cláusulas por una disposición nacional de carácter supletorio (sentencia de 8 de diciembre de 2022, GUPFINGER Einrichtungsstudio, C‑625/21, EU:C:2022:971, apartado 30 y jurisprudencia citada)"
Explica la ratio de semejante barbaridad: la Directiva es una norma penal. Tiene función disuasoria. Se trata no solo de asegurar que no se aplican cláusulas desequilibradas sino que los empresarios dejan de utilizarlas por lo que hay que "castigarles" con la amenaza de que el resultado final será, no el de una relación equilibrada, sino un beneficio inmerecido para el consumidor (windfall profit). Lean
En efecto, cuando un contrato contiene una cláusula abusiva, la imposibilidad de sustituirla por una disposición supletoria del Derecho nacional pretende garantizar que se alcance el objetivo a largo plazo del artículo 7 de la Directiva 93/13, consistente en que cese el uso de cláusulas abusivas, manteniendo el efecto disuasorio de la inaplicación pura y simple de tales cláusulas. La naturaleza y la importancia del interés público en el que se basa la protección garantizada a los consumidores, con arreglo al cual la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros que prevean medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas, justifican esa consecuencia. Por lo tanto, un profesional que ha roto el equilibrio contractual imponiendo una cláusula abusiva no puede invocar ese equilibrio para eludir las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha cláusula (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, GUPFINGER Einrichtungsstudio, C‑625/21, EU:C:2022:971, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Observen que, como suele decir Pantaleón, al predisponente que introduce una cláusula abusiva en el contrato se le trata como si fuera un usurero. La nulidad de una cláusula abusiva es peor que la nulidad de un pacto leonino. Una salvajada jurídica. Porque el TJUE no tiene en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos, el carácter abusivo de una cláusula no es evidente. La inmensa mayoría de las cláusulas abusivas que quedan en los contratos son, simplemente, excesivas o insuficientes, no proporcionadas. Pero no extremadamente injustas. Por tanto, la sanción a los predisponentes no está justificada. Es hora ya de que el TJUE se retracte y abandone esta salvaje doctrina que trata peor a los empresarios honrados que se exceden al redactar un contrato que a los usureros.
Pero la doctrina del TJUE es peor, porque tiene un núcleo razonable y es que debe evitarse el incentivo al predisponente para incluir cláusulas abusivas. Ese núcleo razonable se expresa diciendo que no procede que el juez haga una reducción conservadora de la validez porque, en tal caso, el predisponente no tiene incentivos para no imponer indemnizaciones desproporcionadas o limitar ridículamente su propia responsabilidad:
De ello se desprende que un profesional que ha impuesto a un consumidor una cláusula declarada abusiva y, por consiguiente, nula, por el juez nacional, cuando el contrato puede subsistir sin esa cláusula, no puede reclamar la indemnización legal prevista por una disposición supletoria de Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula (sentencia de 8 de diciembre de 2022, GUPFINGER Einrichtungsstudio, C‑625/21, EU:C:2022:971, apartado 31 y jurisprudencia citada).
Como se ve, el TJUE no distingue entre integración del contrato y reducción conservadora de la validez. Cualquier integración del contrato con las normas legales supletorias está prohibida por la finalidad disuasoria de la Directiva. Pero como le parece una barbaridad que el consumidor caradura no sea condenado en costas, el TJUE acaba diciendo que las normas sobre imposición de costas no es derecho supletorio
Por lo que respecta a la cuestión de qué disposiciones del Derecho nacional deben considerarse de carácter supletorio, de la jurisprudencia se desprende que se trata de aquellas que se aplican por defecto, a falta de un acuerdo diferente entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartados 30 y 36) y que se supone que reflejan el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos para los casos en que las partes o bien no se han apartado de una regla estándar prevista por el legislador nacional para los contratos de que se trate, o bien han escogido expresamente la aplicabilidad de una regla establecida por el legislador nacional a tal fin (sentencias de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 60 y de 27 de abril de 2023, AxFina Hungary, C‑705/21, EU:C:2023:352, apartado 54).
Pues bien, las normas sobre reparto e imposición de costas no son derecho supletorio porque no regulan
las relaciones entre las partes de un contrato y tampoco refleja el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos, sino que se dirige únicamente al juez nacional que debe pronunciarse sobre el reparto de las costas en el marco de un procedimiento judicial...
... en materia de tasación de costas, los órganos jurisdiccionales nacionales aplican un «baremo de liquidación», que limita el importe de los honorarios de abogado al que puede ser condenada la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, de modo que dicho importe puede ser inferior al acordado por la parte vencedora con su abogado.
Por otro lado, el artículo 242, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil de los Países Bajos faculta al juez para moderar de oficio el importe de las costas procesales estipuladas contractualmente.
Claro, pero el TJUE se olvida de que las normas legales sobre costas permiten a las partes de un contrato regular la cuestión entre ellos y hacerlo derogando las normas legales. Y aquí es donde la pirueta del TJUE hace levantarse al público entusiasmado:
Si bien el órgano jurisdiccional remitente subraya que las partes contratantes pueden establecer excepciones a la norma que figura en el artículo 237, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, no es menos cierto... que, cuando una cláusula que contiene tal excepción es declarada abusiva y posteriormente anulada, la aplicación de esta disposición tendría como consecuencia restablecer la competencia del juez nacional para pronunciarse sobre el reparto y la tasación de las costas, recurriendo a la limitación máxima de los honorarios de abogado prevista en el baremo de liquidación.
y este resultado "resulta conforme con la jurisprudencia del TJUE". Con un par. O sea, como la norma supletoria atribuye al juez cierta discrecionalidad para fijar el importe de las costas y puede condenar al derrotado a pagar una cantidad inferior a la que el ganador ha pactado con su abogado, la regla legal supletoria (el que pierde, paga) vuelve a ser aplicable y ya no hay ningún peligro para el efecto disuasorio de la Directiva. Uno no puede dejar de pensar que los predisponentes tendrán los mismos incentivos para incluir cláusulas como la 11.1 del contrato de arrendamiento en el caso ya que, en el peor de los casos - si se declara nula la cláusula - el juez aplicará la regla legal supletoria sobre el reparto de costas. Pero el TJUE se fuma un puro:
Ese resultado resulta conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual debe considerarse, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor y que, por lo tanto, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido esa cláusula [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2025, Banco Santander, C‑230/24, EU:C:2025:177, apartado 29, y de 30 de abril de 2025, AxFina Hungary (Subsistencia del contrato), C‑630/23, EU:C:2025:302, apartado 45].
Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que el artículo 237, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil y las normas relativas a dicho baremo no son disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, ya que no pretenden reflejar un equilibrio que el legislador nacional haya querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de un contrato.
Esto es absurdo. Las partes de un contrato regulan, normalmente, las consecuencias del incumplimiento y el reparto de los costes de exigir judicialmente el cumplimiento o la indemnización de daños. Así que el TJUE tiene que reforzar su - ausencia de - argumentación diciendo que las normas sobre costas no son derecho contractual sino derecho procesa
Dicho esto, cabe recordar asimismo que, conforme a reiterada jurisprudencia, la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencias de 27 de noviembre de 2025, Gryczara, C‑746/24, EU:C:2025:925, apartado 46, y de 22 de enero de 2026, Herchoski, C‑902/24, EU:C:2026:42, apartado 76 y jurisprudencia citada).
Y este párrafo ya, es de aurora boreal,
En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si la normativa nacional en materia de reparto y tasación de costas es compatible con el objetivo de la Directiva 93/13 de disuadir a los profesionales de utilizar cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, procede considerar que dicha normativa no puede poner en peligro la consecución de ese objetivo, puesto que, en aplicación de esta, el profesional no obtendría, según la resolución de remisión, el reembolso de la totalidad de las costas procesales en que incurrió, contrariamente a lo que se había previsto en la cláusula contractual declarada abusiva, sino únicamente una parte de ellas, dentro del límite máximo fijado por el «baremo de liquidación» y, en su caso, previa moderación de oficio por el juez del importe de que se trate.
O sea, que ¿cabe la reducción conservadora de la validez?
El TJUE tiene que revocar su doctrina sobre la reducción conservadora de la validez y la integración de los contratos. Tiene que volver a la sensatez y abandonar la idea de que la Directiva tiene una función disuasoria. Hay que disuadir de las conductas dolosas, de la comisión de delitos. No hay que disuadir del error o de la negligencia. No se puede tratar al empresario que incluye una cláusula excesiva como si fuera un usurero o un delincuente.
Si el TJUE no revoca esta doctrina, el Parlamento y el Consejo deberían valorar que la Directiva ya ha cumplido su función y que procede derogarla. Está costando cientos de millones, si no miles, a los contribuyentes europeos cada año.

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