Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2026
En las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social con base en el art. 367 LSC, es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador... No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible... El criterio decisorio de la sentencia recurrida, que resulta impugnado en el recurso, puede resumirse en estos términos:
el cobro de lo indebido tuvo lugar el 5 de mayo de 2016, fecha en que la compradora entregó a la sociedad vendedora 42.000 euros en concepto de IVA, cantidad esta que la vendedora no debió recibir pues en esa compraventa, el sujeto pasivo del IVA, que debía ingresarlo en la Hacienda Pública o compensarlo con el IVA repercutido, era la compradora, al haberse producido una inversión del sujeto pasivo con base en el artículo 84.Uno.2.º de la Ley del IVA.
En esa fecha, la sociedad vendedora se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas agravadas porque tenía un patrimonio social negativo. Pero la fecha relevante respecto de la existencia de la deuda social, a efectos de la aplicación del art. 367 LSC, no sería esa, sino el 3 de diciembre de 2019, en que la sociedad demandada fue emplazada en este litigio y sus administradores fueron conscientes de la existencia de la deuda por el cobro de lo indebido. Dado que menos de dos meses después, el 27 de enero de 2020, la causa legal de disolución había sido removida, los administradores no responden solidariamente de la deuda social porque reaccionaron en el plazo de dos meses desde que tuvieron conocimiento de la existencia de la deuda y removieron la causa legal de disolución.
El criterio mantenido en la sentencia recurrida es erróneo. La conducta de los administradores sociales que enerva su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones sociales es la convocatoria de la junta para adoptar las medidas encaminadas a la remoción de la causa legal de disolución en el plazo de dos meses desde que concurrió esa causa legal de disolución, más exactamente, desde que la conocieron o debieron conocerla observando la diligencia exigible a un administrador social, dado el deber legal que les incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Pero si no han adoptado esa conducta (o alguna otra de las previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC) y, encontrándose la sociedad incursa en causa legal de disolución, nace una obligación social, que los administradores, en el plazo de dos meses desde que nazca esa obligación social o desde que los administradores la conozcan, adopten alguna de las conductas previstas en los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (en concreto, como ocurrió en este caso, la celebración de una junta universal para la remoción de la causa legal de disolución) es irrelevante y no les releva de responder solidariamente con la sociedad de las obligaciones sociales.
En este caso, es irrelevante que se tome como fecha relevante la del nacimiento de la obligación social el 5 de mayo de 2016 (que es lo correcto) o, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, el 3 de diciembre de 2019, en que se dice que los administradores sociales conocieron la existencia de tal obligación social: en ambos casos, la sociedad deudora se encontraba incursa en causa legal de disolución y en los dos meses siguientes a la concurrencia de esa causa legal de disolución los administradores sociales no habían adoptado las iniciativas previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC.
La posterior actuación de los administradores sociales dando cumplimiento a las exigencias de los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (convocar la junta de socios para acordar la disolución o la remoción de la causa de disolución, solicitar el concurso, etc.), en concreto, removiendo la causa legal de disolución, impide que siga originándose responsabilidad respecto de obligaciones futuras, pero no excluye la responsabilidad ya existente respecto de las obligaciones nacidas anteriormente. El cumplimiento tardío de sus obligaciones relativas a la realización de actuaciones tendentes a la remoción de la causa de disolución, la disolución de la sociedad o la declaración de concurso (esto es, cuando, la convocatoria de la junta general o la solicitud de disolución judicial o de concurso se producen fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 367, en relación con los arts. 365 y 366.2, todos ellos de la LSC) no produce efectos respecto de los acreedores que en ese momento ya podían exigir la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales. Solo producirá efectos liberatorios de la responsabilidad del administrador social respecto de las deudas sociales que nazcan después de ese cumplimiento tardío. En este sentido... sentencia 585/2013, de 14 de octubre...
En conclusión, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, carece de relevancia para exigirles la responsabilidad solidaria con las obligaciones sociales prevista en el art. 367 LSC cuál sea el momento en que los administradores son conscientes de la existencia de la obligación social pues lo relevante es cuándo nace esa obligación social, en relación con el momento en que concurrió la causa legal de disolución y los administradores la conocieron o debieron conocerla.

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