In both countries young people are victims of a labour system that produces cosseted insiders, who enjoy permanent employment, and bereft outsiders who, if they work at all, qualify only for an infinite series of short-term contracts. In Spain, at least some of the demonstrators seem to have understood that this system is sustained partly by the left and the trade unions; not so in Italy, where liberal economic ideas go almost unvoiced outside business schools. Until they are heard more widely, young Italians will continue to divide between those (mostly graduates) who flee to countries like Britain and America, and those who stay on in the hope of becoming pampered insiders themselves.United in apathy. Why young Italians stay at home
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
sábado, 28 de mayo de 2011
La diferencia entre los jóvenes españoles e italianos según The Economist
Alabanza de Zapatero
La contratación financiera: ¿adiós a la libertad contractual?
Responsabilidad de la Administración e incentivos
Imposing liability on the state may not simply fail to improve incentives; it may even dilute them. If the aim is the reduction of accidents, the traditional skeptic would go so far as to say that state liability will, in the worst case, leave the number of accidents unvaried. We argue instead that accidents may increase because, while failing to improve the incentives of the state officials and employees, state liability may well weaken the incentives of private parties, who can now rely on state compensation of their losses, State liability ends up functioning as a taxpayer-funded accident insurance, which will obviously create a substantial moral hazard problem on the part of those who can benefit from this implicit coverage. We show that a contributory negligence defense better counters these problems than other liability arrangementsThe reality of legal systems shows that personal liability of the individual public employee is a rare occurrence, except for the most egregious cases of personal misconduct individually ascertainable… Immunities in state liability … protect the public budget from public officials who lack incentives to avoid misconduct and damages awards… in terms of compensation to injured parties and legal costs, is paid by taxpayers, not by the injurersContributory negligence makes the victim bear the full accident loss unless the victim takes the due level of care. Such level of care is the most convenient choice for the victim as it minimizes the accident loss given the actual behavior of the state, and hence minimizes the victim’s liability costs.
jueves, 26 de mayo de 2011
¿Es el mercado de la inversión colectiva un mercado competitivo?
Research by Freeman and Brown indicates that investment advisors charge their mutual fund clients roughly double the fees charged to institutional clients, where arm‟s length bargaining prevails and with no conflict of interest
This overcharging translates to approximately a quarter of a percent (25 basis points) per year. While the overcharging seems to be a small percentage it yields about $27.5 billion in excess fees per year based on the $11 trillion in mutual fund assets at the end of 2009. Even small percentage amounts can (and do) have a significant impact on retirement income when compounded over a lifetime.
The issue is not whether price sensitive rational investors exist; they certainly do. The issue is whether they exist in sufficient quantities to overcome the switching costs and inertia of the balance of misinformed and unsophisticated investors
The panel bases its (decision)… mainly on an economic analysis that is ripe for reexamination on the basis of growing indications that executive compensation in large publicly traded firms often is excessive because of the feeble incentives of boards of directors to police compensation
A basic problem with regulation of mutual funds under the Investment Company Act is Congress’s assumption that mutual funds should be governed like corporations. This assumption is faulty because mutual funds lack the critical corporate feature of ‘‘capital lock-in,’’ or rules that protect managers’ control of the cash from investors’ reach.What I have called ‘‘uncorporate’’ business forms—including general or limited partnership and limited liability companies—provide for a lower level of ‘‘capital lock-in’’ by promising to repurchase investors’ shares, dissolve under certain circumstances or at a particular time, or regularly distribute cash to investors. These devices apply the discipline of the capital markets by effectively forcing managers to induce current owners to keep their cash in the firm, or to continually raise cash from outside investors. Unlike corporate shareholders, who are generally limited to selling their shares for a value that reflects the buyer’s continued exposure to the firm’s current management, uncorporate owners have some ability to free their cash from managers’ control. A corporate shareholder, by contrast, can accomplish this only by taking control of the company in which he owns shares and replacing its managers… mutual fund investors …have the ultimate power to discipline managers by simply removing capital from managers they do not like whenever they want.The protection provided by the right of exit accordingly eliminates the need not only for fiduciary duties but also for the board itself
An investment of $100 in the S&P 500 would have grown to about $1200 over the period and the same investment in the index of publicly traded investment advisory firms would have grown to in excess of $21,000. This fact indicates economic profits on the part of these firms and conclusively demonstrates that such firms are not operating in a competitive environment.
Prescripción de las acciones de daños por cártel
Central to the Court of Appeal’s decision was the distinction between a decision relating to infringement and a decision relating to the imposition of a penalty. Such a distinction can only be drawn if the term is used in its narrow sense... it is our clear conclusion that “decision” must mean that specific part of the dispositif that makes a decision as regards a particular addressee.
miércoles, 25 de mayo de 2011
Tano Santos sobre la situación española
La realidad económica de nuestro país es la que es: El país esta fuertemente endeudado y ahora tiene que vivir un fuerte proceso de desapalancamiento (y para ver lo “divertidos” que son estos procesos solo hay que pensar en Japón). Para decirlo de una forma directa: El país se ha traído mucho consumo e inversión del futuro al presente y por tanto el futuro solo puede ser uno de menor consumo e inversión. Esto no es economía: Es aritmética presupuestaria; no tiene nada que ver con ser de derechas o de izquierdas, catalán o andaluz, banquero o jornalero. Lo que aliviaría en algo nuestra situación, que es el crecimiento, no parece por ahora factible: La estructura del mercado laboral, inmobiliario, administrativo es rígida y no permite que la iniciativa de todos los jóvenes españoles sea la solución efectiva a esta crisis. Y ello aun cuando es su iniciativa la que hace posible apalancar a este segmento de la población y así reiniciar aunque sea tímidamente el flujo crediticio. Pero sin posibilidades de empleo, con una demanda interna deprimida y unas rigideces nominales en salarios y precios inmobiliarios que impiden el ajuste es difícil ver cómo puede esto ocurrir. El truco habitual de nuestra clase política, la devaluación, tampoco está disponible
En el Monte de Piedad de Nápoles
Forsan abest misero signata pecunia civi Atque illum interea tempora sæva premunt, Nummorum huic operi ingentes cumulamus acervas, Pignore deposito, quod petit inde damus. Si quis amat brevibus cante persolvere chartis Aut timet insidias furis et arma domi Congerite huc aurum, placidas et carpite somnos Per me stcuros civibus esse licet.
Cláusula estatutaria de medios de convocatoria: subsidiarios
En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizará mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad y sólo para el caso de que ésta no exista se previene la comunicación individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.
El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado artículo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una –el burofax– como supletoria de la otra –publicación en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.
La sociedad que sólo tenía un acreedor
Instrucción DGRN
Seth Godin: ¿para qué está la ESO?
What's high school for?
Perhaps we could endeavor to teach our future the following:
How to focus intently on a problem until it's solved. The benefit of postponing short-term satisfaction in exchange for long-term success. How to read critically. The power of being able to lead groups of peers without receiving clear delegated authority. An understanding of the extraordinary power of the scientific method, in just about any situation or endeavor. How to persuasively present ideas in multiple forms, especially in writing and before a group. Project management. Self-management and the management of ideas, projects and people. Personal finance. Understanding the truth about money and debt and leverage. An insatiable desire (and the ability) to learn more. Forever. Most of all, the self-reliance that comes from understanding that relentless hard work can be applied to solve problems worth solving.
Ryanair vs. Easyjet
viernes, 20 de mayo de 2011
¿Cuándo una cláusula de drag along no es una cláusula de drag along? Cuando el minoritario le pide al juez que intervenga
Cualquier producto financiero…
¿Alguien puede colgar en Internet el Real Decreto de 22 de septiembre de 1917?
La cita
Vía http://economix.blogs.nytimes.com/2011/05/18/the-true-cost-of-carbon/Mr. Greenstone and Mr. Looney estimate that a coal plant must spend 3.2 cents to produce a kilowatt hour of electricity (and consumers then pay slightly more than this). This price appears to be a bargain, the economists write, but the true costs — once health costs, military costs and the like are taken into account — are more than twice high: 8.8 cents per kilowatt hour.
Sobre las protestas en Sol y lo que piden: son peronistas (rectius, hay peronistas pero no todos son peronistas)
… la exigencia de “más independencia judicial”. Bien, es difícil argumentar contra el Pastel de Manzana, la Paz en el Mundo y el Día de la Madre, pero lo cierto es que conseguir que los jueces sean más independientes a la vez que se evita que sean una casta por encima de la soberanía nacional y de la propia Ley no es exactamente fácil. Quiero decir más: para la mentalidad peronista que prevalece en la Puerta del Sol el peor enemigo imaginable es un sistema judicial independiente, que defendiese realmente la propiedad privada, que se atreviese a enfrentarse a la “justicia de clase” en nombre de los Principios Fundamentales del Derecho, y en general que pusiese palos en las ruedas de la política en nombre de derechos individuales inalienables. Para empezar, una justicia independiente dispondría de medios directos para aplicar las decisiones jurisdiccionales de la Junta Electoral Central y les pondría en casa a hostias, dejando el espacio público en manos del público y haciendo cumplir la Ley Electoral…
En cuanto a las reivindicaciones sociales, la ideología de los abajo-acampantes es exactamente el viejo justicialismo rioplatense: ahogar más a la clase media productiva para subvencionar más a la clase media funcionarial, aumentar los poderes del Estado (que serán inmediatamente capturados por la oligarquía político-empresarial) y requisar la riqueza a los bancos, sin decirle a la gente que “los bancos” son ellos mismos. Porque los préstamos de la banca son los activos que respaldan las cuentas corrientes y de ahorro, y todo lo que reduzca el valor de esos activos bancarios, tendrá antes o después que impactar sobre el valor de los ahorros de tus padres. Un banco normal solo pertenece en un 5% a sus accionistas. El resto del banco pertenece a los depositantes, y otros poseedores de renta fija, es decir, básicamente cualquiera. Desde luego reducir algunas formas de responsabilidad hipotecaría y cambiar parte de la normativa sobre contabilidad bancaria para redirigir los pisos en manos de la banca hacia el alquiler son ideas viables a imaginativas, que después de muchas cuentas y pocas asambleas podrían mejorar la economía nacional.En un mundo en convergencia, con los países pobres enriqueciéndose, en parte a costa de nuestro trozo del pastel, y después de una orgia de dinero barato y exceso de endeudamiento, las soluciones posibles son grises… las medidas necesarias para mejorar la situación pasan por lo que los abajo-acampantes no pueden aceptar: reconocer que no solo somos más pobres, sino que nunca fuimos tan ricos: liberalizar el mercado laboral, cobrar menos por lo mismo, exportar más, importar menos (incluyendo viajar menos), reducir los salarios de todos, no contratar más funcionarios, instaurar el copago en sanidad y educación, y con los deberes más o menos hechos, ir al BCE a pedir una moderada inflación que aligere el peso de nuestras deudas
Más arbitrariedad del Tribunal General: ¿provocación al Tribunal de Justicia para que revise su jurisprudencia?
105 Cinquièmement, pour autant que la requérante fait valoir qu’elle n’a jamais participé à l’infraction, qu’elle n’en avait pas connaissance et qu’elle n’intervenait ni en amont ni en aval du marché du chlorate de sodium, non plus que sur ledit marché, qui était pour elle d’une importance mineure, il convient de constater que de tels éléments ne sont pas susceptibles d’établir l’autonomie d’Arkema France. Tout d’abord, il convient de rappeler que, comme il ressort de la jurisprudence, ce n’est pas une relation d’instigation relative à l’infraction entre la société mère et la filiale ni, à plus forte raison, une implication de la première dans ladite infraction, mais le fait qu’elles constituent une seule entreprise qui habilite la Commission à adresser la décision imposant des amendes à la société mère d’un groupe de sociétés (arrêt Michelin/Commission, point 55 supra, point 290).
miércoles, 18 de mayo de 2011
Albert Sánchez Graells tiene un blog
Albert ha empezado a bloguear hace un par de meses pero yo me he enterado ahora. Su última entrada es sobre el expediente de Carta Magic de la CNC. Merece la pena visitarlo
martes, 17 de mayo de 2011
La deuda de España
este cuadro, vía Antonio Perez Aragón
Lo más preocupante: que la reducción del endeudamiento de familias y empresas – que empezó en 2008/2009 no compensa el incremento del endeudamiento de las administraciones públicas
lunes, 16 de mayo de 2011
Los canónigos del Derecho del consumo
From Author's Right to Property Right. Simon Stern
Though copyright is usually categorized as a property right, efforts to justify copyright on other grounds have persisted since the eighteenth century. The Lockean defense, based on the author’s labor, is usually seen as conducive to a property right, but is sometimes linked instead (or in addition) with a personality right. I explore another approach that has been analyzed in the doctrinal literature, but that has received less attention from historians of English copyright law. This approach focuses on the author’s dignitary rights, including communicative rights (bearing on who controls the public presentation of the text), and reputational rights (bearing on the text’s appearance and its status as a reflection of the author). By contrast with the labor theory, the dignitary view of copyright is harder to reconcile with a property right, although as I show, eighteenth-century advocates of strong copyright protection sought to assimilate this view into the property framework. The Act of Anne (1710) sought to accommodate the competing needs of authors, publishers, and the public. Its protections did not affiliate copyright with a property framework, as the publishing industry would have liked. In the course of the eighteenth century, dignitary concerns jostled with property claims as litigants argued over statutory protection. To explore the relations among these arguments, I reexamine the Act of Anne and four of the major contemporary copyright judgments: Burnet v. Chetwood (1721), Pope v. Curll (1741), Millar v. Taylor (1769) and Donaldson v. Becket (1774). Each of these cases reveals new dimensions when examined through the lens of dignitary concerns. By studying these materials, we can gain a better understanding of how the property-based view took hold during a vital period in the formation of copyright law
http://ssrn.com/abstract=1841785
Por qué los accionistas no controlan a los gestores (en EE.UU)
John Bogle gives two tentative suggestions that I haven’t heard before in today’s Times:
Our nation’s money managers now hold 70 percent of all shares of American corporations, compared to a mere 8 percent in the 1950s, giving them absolute voting control. …
… the participation of our institutional money managers in corporate governance has been limited, reluctant and unenthusiastic. Perhaps they feared angering clients whose pension and thrift funds they manage — that is, the very corporations whose shares fill their investment portfolios. It is an obvious conflict of interest, however often denied.
To make matters worse, most of our large institutional money managers are themselves owned by giant United States and global financial conglomerates. The shares of those conglomerates, in turn, are held in their own portfolios.
El futuro del Derecho de Sociedades en Europa
Se ha publicado el “Report of the Reflection Group On the Future of EU Company Law”.
This present condition of the Union provides for paradoxical outcomes. When considering the formation of a company, the founders may take advantage of the company law regime of any Member State in the Union and are free to choose between them, but once the company has been formed, it cannot directly change its company law regime to that of another Member State. A Member State may prevent its national companies from moving their real seat out of its territory, but it cannot prevent a company of another Member State from operating in its territory irrespective of where its real seat is located. Member States can prevent their national companies from transferring to a different national company law regime and require them to keep their real seat in their territory, but they cannot prevent them from engaging in a merger with a company of another Member State which may effectively result in the adoption of a new company law regime and a transfer of the real seat as a result of the merger.
Harmonisation is only required to the extent necessary to introduce a right to transfer the registered office from one Member State to another and should not interfere with the national company law regime of either Member State beyond that
La Societas Europeae ha sido un – casi – fracaso y hay que simplificar la constitución de sociedades de un solo socio (“modelo de estatutos”) y la inscripción de sucursales. Lo de los registros mercantiles tiene poco interés. Lo que hay que hacer es colgar directamente en Internet toda la información (y hacer accesible a los robots de búsqueda la información) que está en los registros nacionales y dejar que los particulares preparen programas y páginas web que permitan acceder de la mejor manera posible a la información contenida en todos ellos.
Respecto de las recomendaciones sobre permitir a las sociedades un tratamiento discriminatorio a los accionistas cortoplacistas y largoplacistas no podemos estar de acuerdo. Recomienda el Informe
“to explore at the EU level a Directive or Recommendation which would offer all companies the possibility to amend their charters and/or Articles to make it easier for longer term objectives to prevail over short term-oriented pressure of certain shareholders. This may include the option for companies in all EU jurisdictions to state in their Articles that the board and the management of the company have to run it primarily in the interest of the company (and the enterprise associated therewith), which may have priority over the interest of individual shareholders if these two are in conflict and if serving the short term interest of shareholders would have a direct negative impact on the long-term viability of the company. Although, if adopted by shareholders, such a rule would take precedence over conflicting provisions of national law, it would not prejudice the authority of shareholders to approve (or not) certain decisions (some of which stem from EU Directives) like substantial transactions and divestments, mergers/schemes of arrangement and the authority of shareholders under the EU Takeover Directive85 (2004/25/EC)…
In order to favour long term share ownership and shareholder commitment:… Companies’ Articles should be allowed to provide for long term shareholders preferential treatment. These benefits might consist of: a) Enhanced voting rights b) Higher dividends… Coordination between the company and its long term shareholders to further its long term objectives should be possible without triggering rules on sharing of inside information and concerted action.
Lo propio cabe decir del “interés de la empresa a largo plazo” como interpretación del “interés social”. De nuevo, si en un Derecho rige el principio de autonomía estatutaria, las compañías pueden concretar el interés social como les plazca (v., el caso Craiglist).
Lo que no es de recibo es que la introducción de privilegios en cuanto al derecho de voto o en cuanto a los dividendos o la modificación del “interés social” de la compañía se haga por mayoría. Simplemente, porque estamos hablando de derechos individuales de los socios.
Nuestra propuesta sería más ambiciosa: el Derecho Europeo debería listar exhaustivamente las normas imperativas prohibiendo a los Estados ampliarla. De esa forma, Europa sí que sería el “libertador” de los ciudadanos frente a las imposiciones regulatorias de los Estados miembro.
domingo, 15 de mayo de 2011
La práctica de la Comisión en materia de multas
the Courts have endorsed the Commission´s decisions as long as they keep within the limits imposed by Regulation No 1/2003, that is to say, as long as they take into consideration the gravity and duration of the infringement and provided that the final amount of the fine does not exceed the 10% cap.
Furthermore, we doubt that, in the absence of further evidence, the application of the “Stora” presumption would comply with general principles recognized… in the European Court of Human Rights… Consequently, the attribution of liability to a specific legal person cannot occur in the absence of sufficient evidence which individually incriminates that person, nor can it be based on presumptions not supported by additional solid incriminating evidence, as is sometimes the case with Commission decisions
It is true that the threat of more severe sanctions may encourage companies involved in cartels to apply for immunity. However, should the increase be disproportionate, companies only eligible for a reduction in the fine (not full immunity) are likely to think twice before confessing their anti-competitive sins to the Commission…the massive increase in fines to be imposed on infringing companies may well be a better reason not to cooperate with the Commission, but concentrate instead on other strategies that will certainly make the Commission’s work much more complicated.
Nowadays it seems to be a very fashionable practice within the ommission to use (or perhaps we should say abuse) the theory of the single and continuous infringement in such a way that it gathers reliable incriminating evidence concerning some parties, mixes this up
with other “evidence” related to other parties which is less incriminating or refers to shorter or different periods, and thus concocts the existence of a single and continuous infringement for which all of them are liable. The abuse of this doctrine is like mixing water and old wine for all parties so that the net result is old wine for all.
Grandes despachos
The basic question confronting the large law firm is the extent to which these firms produce substantial profits at the firm level, or instead are just aggregations of lawyers or of relatively small networks of lawyers. The theory of the Big Law “firm” is based on the idea that the firm generates reputational capital. However, the conditions for maintaining this capital, particularly including seniority-based compensation and a rigid up-or-out promotion tournament, exist only in a relatively few top-line firms, such as Cravath. Many more have adopted the Big Law form without the internal structure necessary to maintain it.
Liquidadores en sociedad irregular
“(la) ley reguladora (de las SL) contiene un precepto específico (artículo 110.1 ) que, por defecto, convierte en liquidadores a los administradores al tiempo de la disolución, salvo otra designación en los estatutos o por la Junta General que acuerda la disolución. El paralelismo que la juez aprecia con el caso de autos es evidente. El artículo 229 del Código de comercio establece para las sociedades colectivas que, no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad. Por tanto, la decisión al respecto de la juez se estima prudente y no queda desvirtuada, sino todo lo contrario, por el hecho de que, como sostiene el recurso, demandante y demandado fueran los administradores de la sociedad.
Convocatoria de la Junta: errores que no dañan
La acción social de responsabilidad en el Derecho Comparado
“Private enforcement of directors’ duties (derivative suit): Equals 0 if this is typically excluded (e.g. because of strict subsidiarity requirement, hurdle which is at least 20 %); equals 0.5 if there are some restrictions (e.g. certain percentage of share capital; demand requirement); equals 1 if private enforcement of directors’ duties is readily possible.”
It is clear that such a definition cannot cover all the legal complexities relevant for derivative actions. For instance, one has to consider that not in all countries courts work in a quick and efficient way… it is also crucial how costs are allocated and whether legal systems allow contingent fees.
viernes, 13 de mayo de 2011
Derecho de información: se infringe si no se facilita la información solicitada aunque no se reitere la solicitud de modo verbal en la Junta
La conclusión es que, llegado el momento de celebración de la Junta, no se facilitó la información requerida, vulnerándose el derecho del accionista, como así se puso de manifiesto por el representante de D. Roberto . La facultad de que durante la celebración de la junta general se puedan solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que se estimen convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día -tal y como dispone el apartado segundo del art. 112 LSA - no supone que, para que se considere vulnerado el derecho, la información ya solicitada deba ser reproducida verbalmente en el acto de la junta, como parece entender la resolución recurrida, a modo de un requisito añadido para el válido ejercicio del derecho, salvo que en el caso concreto se apreciaran situaciones abusivas o maliciosas. Muy al contrario, se trata de una facultad distinta de la anterior, que no condiciona la primera. Se solicite de un modo u otro la información, si ésta no se facilita finalmente habrá que concluir que se ha vulnerado el derecho, lo que ya se produjo al constituirse la junta, como denunció el representante del accionista.Los administradores sociales eran plenamente conscientes de que al momento de celebración de la Junta no se había facilitado la información, y así además se estaba denunciando por el representante del interesado, y no mostraron el menor interés por satisfacer el derecho antes de la votación, utilizándose además excusas inconsistentes en orden al cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.
En la doctrina se ha reconocido la amplitud con la que se configura el derecho de información en relación a los asuntos comprendidos en el orden del día y la dificultad de fijar los límites del derecho, puesto que si bien no es lícito desplegar un examen de la contabilidad propio de los auditores, tampoco puede reducirse el derecho de información a los documentos sometidos a aprobación, lo que en la práctica convertiría el derecho en ilusorio e inoperante
Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.
la vinculación de los socios (miembros del consejo) con la sociedad. Difícilmente puede entenderse este extremo como irrelevante por ajeno a la aprobación de las cuentas y de la gestión social cuando el propio informe de auditoría contempla las remuneraciones satisfechas a los miembros del consejo de administración y lo que se solicita es el desglose de dichas remuneraciones y el alcance de su vinculación -comprendiendo el régimen de la Seguridad Social al que se
encuentran adscritos-, datos por otra parte bien sencillos de obtener y de exponer, como después evidenció la contestación efectuada. Como ya hemos expuesto, atendiendo al alcance que establece la jurisprudencia sobre el derecho de información y en concreto sobre las aclaraciones relativas a las cuentas sociales la información solicitada no puede considerarse irrelevante.
Los acuerdos de no repartir beneficios pueden ser abusivos (doctrina) pero no son contrarios al orden público
es el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráfico, como señala el Tribunal Supremo. Por eso se han considerado como contrarios al orden público acuerdos que directamente, o como consecuencia ineluctable, conculquen los derechos del socio ( STS de 29 de noviembre de 2007 )
… tal concepto se ha aplicado a acuerdos en los que se simulaban juntas universales ( STS de 30 de mayo de 2007 ) o que suponían la enajenación gratuita de todos los activos patrimoniales de la sociedad en la liquidación ( STS de 29 de noviembre de 2007 ).
… se trata de acuerdos formalmente válidos, … siendo facultad de la junta general resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio, al margen de los límites que, como los que afectan a cualquier derecho, se contemplan aquí específicamente en el artículo 213 TRLSA . Se otorga no obstante tutela frente a tales acuerdos en la medida en que puedan resultar abusivos para la minoría y sin perjuicio de que se efectúe tal valoración, esto supone que no nos encontramos ante acuerdos frontalmente atentatorios contra principios configuradores de la sociedad y como tal contrarios al orden público… la apreciación de la reiteración en la adopción de acuerdos para valorar la actuación abusiva no conduce a la necesidad de eludir el plazo de caducidad, como pretende el recurrente. Los sucesivos acuerdos de aplicación del resultado pueden ser impugnados en los plazos legales o puede ser impugnado solo el último acuerdo y nada impide que se aprecie la reiteración en el mismo tipo de acuerdos (no se requiere que la declaración de nulidad de un acuerdo precise la previa o simultánea declaración de nulidad de los anteriores), de manera que la aplicación del plazo de caducidad en ningún caso supone que la minoría deje de estar tutelada.
Sin embargo, las decisiones adoptadas por el grupo de control de la sociedad en el sentido de no proceder al reparto de beneficios a los socios pueden no estar justificadas. En la doctrina se ha destacado que la dotación de reservas voluntarias cuenta con el respaldo legal siempre que no se vulneren otras normas de obligado cumplimiento, de manera que la negativa injustificada y reiterada al reparto de dividendos cuando hay beneficios distribuibles resulta inconciliable con la finalidad perseguida por los socios al constituir la sociedad, haciendo ilusorio el derecho al dividendo y vaciando de contenido la comunidad de intereses que es esencial a toda entidad lucrativa. Dicho de otro modo, la autonomía de la voluntad, plasmada en vía estatutaria o a través del acuerdo adoptado por la junta general de socios, no puede entenderse en términos tan amplios que permitan excluir a los socios de manera sistemática e injustificada de la participación en los beneficios obtenidos por la sociedad.
(i) Bien es cierto que la percepción de retribuciones por los socios que conforman el grupo que sostiene el acuerdo no es un dato determinante, aunque puede ser indicativo del reparto de dividendos encubiertos que sirvan para marginar al socio disidente y es significativo -y no resultó controvertido (minuto 2:30 de la grabación de la audiencia previa en relación al hecho tercero in fine de la demanda- que los socios mayoritarios perciben retribuciones por diversos cargos (se aclara en el escrito de oposición que corresponden a las sociedades del Grupo SIMAVE), lo que, al margen de que constituyan o no tales retribuciones dividendos encubiertos, muestra la exclusión de que es objeto el socio disidente.(ii) los datos correspondientes a la sociedad como el… fondo de maniobra y los ratios contemplados por el perito conducen a extraer la misma conclusión que obtiene la sentencia recurrida, y es que un acuerdo como el adoptado no resulta justificado atendiendo a la referida situación financiera y patrimonial de la sociedad(iii) nos encontramos, según lo expuesto, ante una actuación continuada y sistemática, que se viene reproduciendo desde el año 2002. Como ya hemos señalado, la necesidad de apreciar la actuación de la sociedad en ejercicios anteriores y en consecuencia la reiteración en la negativa al reparto de beneficios no requiere que sean impugnados ejercicios anteriores, basta que, en relación al acuerdo que es objeto de impugnación y a la aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio, se observe que la sociedad ha venido rechazando la distribución de beneficios entre los socios en ejercicios anteriores sin causa justificada.
Sin palabras
En todo caso, la sala comparte plenamente la apreciación efectuada en la sentencia apelada según la cual: ". aspirar a la íntegra devolución del precio de un paquete turístico complejo por determinadas disfunciones eventualmente padecidas en su fase final constituye una pretensión que rebasa el ámbito de lo desmesurado para introducirse de lleno en el terreno de lo abusivo.", sobre todo si tenemos en cuenta que dicho paquete turístico comprendía el vuelo ida y vuelta a China y vuelo interior Pekín-Shanghai, estancia durante 7 días en hoteles de cinco estrellas en habitaciones de lujo en las dos ciudades de la China Imperial reseñadas, todo ello con numerosas actividades de ocio y culinarias incluidas, tales como la visita al Templo del Cielo, a la Plaza de Tian An Men, al Palacio de Verano, a la Gran Muralla China, Tumbas de la Dinastía Ming, del Templo del Buda del Jade .. lo que, al parecer, era compatible con el objeto principal del viaje que, según se indica en la demanda, era realizar determinada actividad para la Asociación AUSBANC de la que es presidente don Inocencio, concretamente, un estudio socio económico y cultural del país y de su marco legislativo en materia de consumo dentro del ámbito financiero, cuya ejecución no se acredita en autos, siendo la agencia minorista, "DESARROLLOS TURÍSTICOS Y SOCIALES, S.L." (AUSVENTURA), una sociedad de AUSBANC EMPRESAS, según se reconoció por aquél en el interrogatorio de parte… sin que se haya discutido que el precio (3.400 euros, según se concretó en la audiencia previa frente a la suma inicialmente reclamada de 6.800 euros que correspondía al importe de cuatro personas) fuera satisfecho por los demandantes y, en consecuencia, debe aceptarse este hecho, aun cuando no conste vestigio documental de tal circunstancia en autos.
Deberes de los liquidadores frente a los acreedores sociales (duty of care)
… la deuda que tiene origen en los trabajos encargados a la demandada tras la disolución de la sociedad y la apertura del período de liquidación. Conviene destacar que a diferencia de la responsabilidad de los administradores, la de los liquidadores de una sociedad anónima se restringe a aquellos supuesto de fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas ) Dicho lo anterior, el tribunal considera que es una conducta gravemente negligente del liquidador de derecho, don Feliciano , tolerar la contratación de la demandante para la ejecución de determinadas obras tras acordarse su disolución, en tanto que sólo estaba facultado para realizar operaciones comerciales pendientes pero no para contraer nuevas obligaciones salvo que sean necesarias para la liquidación de la sociedad (artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
Esto es, resulta comprensible que la deudora quisiera concluir las obras que estaba ejecutando pero no que para concluirlas siguiera subcontratando a la demandante para realizar nuevos trabajos ocultándole que se encontraba disuelta y en liquidación. Dichas obras no estaban amparadas en un previo contrato entre la deudora y la demandante sino que se subcontrataban según surgía la necesidad de ejecutarlas, contratándose unos trabajos antes y otros después de acordarse la disolución. Encontrándose ya en liquidación la entidad deudora debió advertir a la demandante de que se encontraba disuelta para que ésta valorara, ante ese nuevo escenario, si aceptaba la ejecución de los trabajos y, en su caso, con qué garantías, y con mayor razón aún cuando la disolución obedecía a una situación de pérdidas cualificadas, lo que hubiera hecho razonablemente intuir a la actora que corría el evidente riesgo de no cobrar los trabajos que ejecutara, como efectivamente así ha ocurrido.
Escrutinio de una transacción vinculada: nula por contrarias al interés social
podemos considerar acreditado que, frente a lo que sostiene la parte demandada, el acuerdo social no respondía a la necesidad de formalizar una relación jurídica de prestación de servicios por parte de la entidad DURÁN XXI GRUPO EMPRESARIAL SL para PEDRO DURÁN SA, sino que simplemente constituía el instrumento para derivar el pago de unas retribuciones a favor de D. Roque , D. Severiano y D. Victoriano (hermanos del demandante, pero enfrentados a él en este aspecto), con el menor coste fiscal posible. Hay que tener en cuenta que DURÁN XXI GRUPO EMPRESARIAL SL carecía de instalaciones y de personal, por lo que difícilmente podría prestar los servicios financieros y contables, ni jurídicos ni de gestión de recursos que figuran en el anexo del citado contrato (folios nº 344 a 347 de autos); y los citados señores Pablo Jesús Severiano Victoriano Roque no eran quienes los realizaban, según se reconoció por el único de ellos que compareció a prestar testimonio en este proceso.
Resulta incuestionable que la entidad DURÁN XXI GRUPO EMPRESARIAL SL, socia mayoritaria de PEDRO DURÁN SA (con el 78.04 % de su capital), merced al acuerdo del consejo antes citado, pretendía consolidar la obtención de ventajas a costa de ésta, pues se aseguraba la percepción de un dinero por unos servicios que no estaba prestando, lo que permitía utilizar esos fondos de su participada para sus propios fines particulares (el lucro de sus socios y administradores), sin proporcionar a cambio la contraprestación comprometida. Lo que justifica la protesta de uno de los socios minoritarios que no se resigna a ver como la socia mayoritaria saca exclusivo rendimiento de tal comportamiento a costa de los haberes sociales. La minoría tiene en tal caso derecho a reaccionar invocando la protección del interés social para
exigir la tutela judicial ante el intento del socio mayoritario de prevalerse de sus votos en el consejo para obtener provecho particular de los recursos de una entidad en la que goza de participación relevante, pero
que no es de su exclusiva propiedad. …
“justificarse en concepto de retribuciones para quienes habían venido siendo administradores de la entidad,pues eso supondría eludir el cauce estatutario previsto para la fijación y pago de las mismas, lo que debería
conllevar un previo control al respecto de la junta general (al margen de su ulterior reflejo en las cuentas sociales). De manera que si lo perseguido con el acuerdo del consejo de administración era asignar unas
retribuciones a algunos componentes del mismo debería haberse seguido el procedimiento correspondiente en lugar de vestirlas como prestación de unos inexistentes servicios por parte de un tercero.
Los liquidadores que reparten sin haber pagado todas las deudas sociales, responden frente al acreedor social insatisfecho
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 LSRL , corresponde a los liquidadores de la sociedad pagar las deudas sociales. En el caso que nos ocupa el liquidador, Sr. Juan Carlos , fue anterior administrador solidario y suscribió el contrato de leasing en virtud del cual se debían abonar una serie de cuotas mensuales, de manera que no solo conocía perfectamente la existencia de la deuda, una parte vencida y otra pendiente de sucesivos vencimientos que debía ser convenientemente satisfecha o asegurada, sino que en el balance único efectuado con ocasión de las operaciones de liquidación omite toda referencia a dichas obligaciones, declarando que la sociedad no tenía ningún acreedor y repartiendo el patrimonio social resultante. Se trata ésta de una grave negligencia equiparable al dolo al omitirse conscientemente la deuda contraída con IBERCAJA LEASING.No se trata de establecer la responsabilidad del liquidador en función del mero impago de una deuda, sino de haber procedido éste a repartir el patrimonio resultante sin atender a las obligaciones contraídas por la sociedad, de las cuales resultaba un acreedor, la entidad financiera, por las cuotas del contrato de leasing y de manera derivada los avalistas que hubieran satisfecho dichas cuotas vencidas. Los liquidadores no pueden satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos -art. 120 TRLSA -, al margen de que los acreedores no satisfechos cuenten con una doble acción: contra los socios -art. 123.2 LSRL - y contra los liquidadores -arts. 133 TRLSA y 69 LSRL –.
Éstos no se identifican con el importe de la deuda, como acabamos de señalar, sino con la cantidad repartida entre los socios sin atender a las deudas contraídas, es decir, los citados perjuicios vienen limitados a la suma de 3.010 euros como establece la sentencia recurrida
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