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En la actualidad jurídica Cuatrecasas se da cuenta de
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, núm. 853/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2471) declara que, en una sociedad limitada, la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones exige el consentimiento individual de todos los socios, y no solo el de aquellos cuyas participaciones se amortizan.
La Sentencia se ocupa de una sociedad limitada que acordó reducir su capital mediante la amortización de las participaciones de una socia, a quien se devolvía el valor de sus aportaciones mediante la entrega de bienes y dinero. El acuerdo se aprobó por el 81,81 % del capital, pero uno de los socios votó en contra. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de nulidad de la reducción interpuesta por dicho socio; sin embargo, la Audiencia Provincial la estimó y declaró la nulidad, y el Tribunal Supremo desestima el recurso de la sociedad.
Para entender esta sentencia, conviene recordar que la regulación vigente es fruto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el cual refundió en un único texto varias normas, entre ellas la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
Ahora bien, con la refundición se cambió la literalidad de la norma aplicable a la reducción de capital en la sociedad limitada con devolución de aportaciones que no afectase por igual a todas las participaciones. En concreto: Antes de la refundición, el art. 79.2 LSRL exigía “el consentimiento de todos los socios”. Su tenor literal era el siguiente: “Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios”. Por contraste, desde 2010 el art. 329 LSC requiere “el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones”. Al respecto, prevé lo siguiente: “Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…) de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones (…)”.
El Supremo dice que hace falta el consentimiento individual de todos los socios
El tenor literal del art. 329 LSC. Aunque el Alto Tribunal reconoce que su redacción es menos clara que la del art. 79.2 LSRL —que, como vimos, exigía expresamente el consentimiento de todos los socios—, entiende que el art. 329 también lo exige porque “el determinante demostrativo «esas» (…) se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas (…)”.
Esta interpretación se refuerza con el art. 201.1.II RRM, que prevé que en la escritura de reducción conste que todos los socios han prestado su consentimiento “a esta modalidad de reducción”.
Pero el argumento central es el basado en el principio de igualdad de trato a los socios.
para el Supremo tiene sentido "que esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica [del socio] que conlleva)” requiera el consentimiento individual de todos los socios, porque “no cabe generalizar” qué situación es mejor o peor: “la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio”. De ahí que la eficacia de la reducción requiera también el consentimiento individual del socio que votó en contra.
A mi juicio, el TS debió decir que el gobierno, al refundir, se excedió. Porque la regla del 329 LSC es más acorde con la operación que la del antiguo 79.2 LSRL. En efecto, se debe exigir el consentimiento del socio cuyas participaciones van a ser amortizadas y la mayoría que se requiere para adoptar el acuerdo de reducción de capital que es la mitad más una de las participaciones (art. 199 a LSC). La preocupación del Supremo porque exista un pacto colusorio entre la socia cuyas participaciones se amortizan y otro u otros socios con los que pueda formar una mayoría debe responderse con la impugnación del acuerdo de reducción de capital. Es decir, el socio disconforme con la operación podrá impugnar la reducción de capital alegando que se está tratando de forma injustamente favorable al socio cuyas participaciones se amortizan o que se está infringiendo de cualquier forma la igualdad de trato porque él también estuviera interesado en que se amorticen sus participaciones, por ejemplo, como parece que ocurrió en el caso:
Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo , que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada
Pero es más. Es que los administradores de la sociedad falsificaron el acta de la junta porque dijeron que el Sr. Abelardo había mostrado su conformidad con la reducción de capital y
La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el acuerdo de reducción de capital adoptado.
Pero la solución del Supremo es excesivamente restrictiva de la autonomía privada porque obliga al socio a permanecer contra su voluntad en la sociedad incluso cuando la mayoría está de acuerdo en que se pueda ir.
El Supremo debió abstenerse de sentar doctrina sobre el requisito del consentimiento de todos los socios y limitarse a decir que el acuerdo de reducción era nulo por contrario a la igualdad de trato (art. 204.1 II LSC).
Porque contra lo que dijo la Audiencia de Barcelona y el propio Supremo, el tenor literal del artículo 329 LSC es paladinamente claro. "esas" no pueden ser todas las participaciones en las que se divide el capital social:
Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.
Si el legislador hubiera querido decir que es preciso "el consentimiento de todos los socios", lo habría dicho como lo dijo en 1995 cuando promulgó la LSRL. Es, pues, evidente, a mi juicio, la voluntad del legislador del Texto Refundido de aproximar el régimen de la anónima y la limitada en este punto.
Otro tema interesante es: ¿puede un socio abandonar su participación?
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