lunes, 21 de septiembre de 2026

Cálculo del daño sufrido en una compraventa de empresas: cálculo ex ante y subjetivo

Portobello vendió una empresa en julio de 2019. Siete años después, esa venta le ha costado casi 40 millones, y no tanto por lo que hizo como por la forma en que un tribunal arbitral midió el daño. El laudo no calculó lo que el comprador perdió de verdad. Calculó lo que habría pasado en un escenario que nunca llegó a existir. 

La empresa era Lau Lagun Bearings, un fabricante guipuzcoano de rodamientos de pala para aerogeneradores que la gestora había comprado en enero de 2016 y que vendió al grupo industrial francés Legris Industries por 63,4 millones. Poco después, la operación se torció. Siemens Gamesa, principal cliente de la compañía, detectó defectos en los rodamientos que le suministraba y reclamó. Como los productos se habían fabricado bajo la propiedad del fondo, el comprador se volvió contra los antiguos vendedores. El golpe fue tan duro que Legris llegó a provisionar en sus cuentas el cien por cien de lo que había pagado y dio por perdido el valor íntegro de la empresa. Sobre esa base acudió al arbitraje. El laudo condenó al vendedor a indemnizar a Legris por haberle vendido la compañía sin revelar información esencial sobre su estado.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la acción de anulación ejercitada por Portobello. No revisó la corrección del método empleado para calcular el daño, sino únicamente si el laudo incurría en alguna de las causas tasadas de anulación.

El laudo fijó el daño con un método llamado valoración ex ante. En lugar de mirar lo que la empresa perdió realmente tras la venta, el cálculo se sitúa en el día del cierre de la operación y responde a una sola pregunta: ¿qué habría hecho el comprador si le hubieran dado toda la información? A partir de ahí, reconstruye un escenario hipotético. Da igual que la compañía se hundiera o se recuperara. Solo cuenta la foto del día de la firma.

La condena ascendió a casi 40 millones de euros.

Ahí está lo que inquieta al sector, porque el método desarma la defensa clásica del vendedor. Cuando un comprador reclama, el fondo suele responder que no hubo daño real, que el negocio siguió su curso y que las pérdidas llegaron después por causas ajenas a la venta. Con la valoración ex ante, ese argumento no sirve, porque lo posterior a la firma ya no cuenta. La valoración no es nueva en sí. Se usa desde hace años en el arbitraje de inversión, los pleitos de empresas contra Estados. Lo inusual es trasladarla a una compraventa de empresa privada, según comentan fuentes legales. 

De hecho, Portobello centró su defensa precisamente contra ese cálculo. Al pedir la anulación del laudo, sostuvo que la indemnización se había fijado sobre un daño imaginario, un escenario que nunca llegó a existir, y no sobre pérdidas reales. Argumentó que valorar así vulneraba el principio de reparación íntegra del daño y que, por tanto, el laudo era contrario al orden público.

Con ayuda de Copilot y sin acceso a ningún documento relacionado con el pleito, he tratado de entender el método con el que el tribunal arbitral calculó el daño.

El tribunal no preguntó cuánto valdría Lau Lagun si los defectos no hubieran existido, sino cuánto habría pagado Legris si hubiera conocido la verdadera situación de la empresa, incluidos los defectos de los rodamientos y las reclamaciones previsibles de Siemens Gamesa. 

La primera comparación se aproxima a la lógica de la reducción del precio: determinar la diferencia entre el valor de la prestación tal como fue prometida y el de la prestación realmente recibida. La segunda reconstruye la operación concreta que las partes habrían celebrado con información completa.

¿Por qué está más justificada esta forma de calcular el daño en las compraventas de empresas? 

Por dos razones.

La primera es que los remedies pactados en este tipo de contratos casi nunca incluyen la resolución. Normalmente, las partes prevén únicamente la indemnización de daños. Esto puede explicar por qué el tribunal arbitral no condenó a Portobello a devolver el precio de la compraventa de Lau Lagun. La restitución habría obligado a Legris, a su vez, a devolver las participaciones adquiridas, aunque la empresa ya no se encontraba necesariamente en el mismo estado en el que estaba cuando se ejecutó la compraventa: Legris la había gestionado durante años y probablemente la había integrado en su propia organización.

La segunda razón es que preguntar cuánto habría pagado Legris si hubiera conocido la verdadera situación de Lau Lagun, en lugar de averiguar cuánto habría valido la empresa si los defectos no hubieran existido, resulta más conforme con la voluntad hipotética de las partes que celebraron esa concreta compraventa.

Determinar cuánto valía Lau Lagun para Legris sin los defectos de los rodamientos es, en principio, sencillo: lo que Legris pagó por ella. Legris creía que los rodamientos fabricados por Lau Lagun no eran defectuosos y, sobre la base de esa creencia, aceptó pagar 63,4 millones. El precio expresa así el valor que la empresa tenía para ese comprador concreto, dadas sus expectativas, necesidades y posibles sinergias.

Cuando se compra un bien que tiene un precio de mercado, determinar cuánto habría tenido que pagar el comprador por una cosa sin defectos es relativamente sencillo: puede acudirse al precio de mercado de bienes homogéneos. Pero cuando se compra una empresa no existe, en sentido propio, un precio de mercado observable. Cada empresa es un conjunto singular de activos, contratos, relaciones con clientes, conocimientos, expectativas y riesgos. Sabemos cuánto estuvo dispuesto a pagar Legris por Lau Lagun en la creencia de que los defectos no existían: 63,4 millones.

Por tanto, lo que debe averiguarse es cuánto habría pagado Legris si hubiera conocido los defectos de los rodamientos y las reclamaciones previsibles de Siemens Gamesa. No se trata de reconstruir un supuesto precio de mercado de Lau Lagun al margen del precio efectivamente convenido, sino de determinar en qué medida la información omitida influyó en el sacrificio patrimonial realizado por Legris.

Legris pagó 63,4 millones de euros. El laudo le reconoció aproximadamente 37,28 millones, cifra que, sumados los intereses y, posiblemente, las costas u otros conceptos accesorios, explicaría que la noticia hable de una condena próxima a 40 millones. Si los 37,28 millones correspondieran íntegramente a la diferencia entre el precio pagado y el que Legris habría abonado con información completa, el laudo habría situado este último en unos 26,1 millones.

Imaginen ahora que Legris sobrepagó y que el valor objetivo de Lau Lagun sin defectos era de 50 millones. Para comparar los dos métodos hay que introducir dos magnitudes que no tienen por qué coincidir: el valor objetivo de Lau Lagun con los defectos, que podemos llamar 𝑉𝑑 y el precio que Legris habría pagado si hubiera conocido la verdadera situación,  que podemos llamar 𝑃𝑖

Según el criterio que pregunta cuánto habría pagado Legris con información completa, la indemnización sería: 63,4𝑃𝑖. 

Según el criterio que compara el valor objetivo de la empresa sin defectos con su valor objetivo una vez considerados los defectos, la indemnización sería: 50𝑉𝑑

Solo puede afirmarse que la diferencia entre ambos resultados es siempre de 13,4 millones si suponemos que Legris habría pagado exactamente el valor objetivo de la empresa defectuosa, es decir, si 𝑃𝑖=𝑉𝑑. Sin esa hipótesis, la diferencia entre las dos indemnizaciones sería: 

(63,4𝑃𝑖)(50𝑉𝑑)=13,4+𝑉𝑑𝑃𝑖

Si suponemos, para simplificar, que Lau Lagun valía 20 millones con los defectos conocidos y que Legris habría pagado exactamente esa cantidad con información completa, la indemnización ascendería a 43,4 millones según el primer criterio:

63,420=43,4

Según el segundo, la indemnización sería de 30 millones:

5020=30

En este ejemplo, el primer método indemniza a Legris no solo por la disminución objetiva del valor atribuible a los defectos, sino también por los 13,4 millones que había pagado por encima del supuesto valor objetivo de una Lau Lagun sin defectos. El segundo limita la indemnización a la diferencia entre el valor objetivo de la empresa sin defectos y su valor objetivo con ellos.

Dicho de otro modo, si se toma como referencia el precio que Legris habría ofrecido de haber dispuesto de toda la información, el vendedor soporta también el eventual sobreprecio resultante de la valoración empresarial del comprador. Si se toma como referencia el valor objetivo de la prestación prometida, ese sobreprecio queda a cargo de Legris porque, desde esa perspectiva, no habría sido causado por la ocultación.

¿Por qué es preferible el primer criterio, que parece ser el seguido por el tribunal arbitral?

Si el daño se determina subjetivamente, hay que atender al patrimonio del acreedor concreto, Legris. El precio de 63,4 millones acredita cuánto estuvo dispuesta a sacrificar para obtener Lau Lagun sin los defectos ocultados. La estimación de 50 millones expresa, en cambio, cuánto habría valido hipotéticamente la empresa para un comprador abstracto conforme a una valoración pretendidamente objetiva.

Por tanto, aunque supongamos que Legris sobrepagó 13,4 millones, ese sobreprecio forma parte de su daño si, de haber conocido los defectos, habría reducido en esa misma medida el precio que estaba dispuesta a pagar. La información inexacta provocó que desembolsara 63,4 millones por algo por lo que, con información completa, solo habría pagado 𝑃𝑖. La indemnización subjetiva sería, pues, la diferencia entre 63,4 millones y 𝑃𝑖. El vendedor no puede sustituir al comprador concreto por un comprador ideal y alegar que, incluso sin defectos, la empresa solo valía 50 millones, porque eso dejaría sin reparar una parte de la pérdida patrimonial sufrida por Legris en la operación.

El resultado tampoco tropieza, en principio, con

El límite de previsibilidad del artículo 1107 del Código Civil

Portobello conocía el precio pagado por Legris y podía prever que la inexactitud de la información determinante de ese precio causaría al comprador una pérdida medida por la diferencia entre lo pagado y lo que habría pagado con información completa. Si la ocultación hubiera sido dolosa, habría que tener en cuenta, además, el régimen más amplio de responsabilidad establecido en el segundo párrafo del artículo 1107 del Código Civil.

También es defendible que el daño se valore en la fecha de cierre, 

sin incorporar las variaciones posteriores del valor causadas por acontecimientos sobrevenidos. Esto no significa que deba prescindirse por completo de lo sucedido después. Los hechos posteriores pueden utilizarse como prueba de cuál era la situación de la empresa en la fecha de la compraventa. El descubrimiento posterior de defectos, reclamaciones o costes de reparación puede constituir la mejor prueba disponible de un riesgo que ya existía en julio de 2019. Lo que no debe hacerse es aumentar o reducir la indemnización por pérdidas o ganancias causadas por acontecimientos posteriores e independientes de la información omitida.

La valoración ex ante toma en serio el carácter subjetivo del daño contractual. Legris entregó 63,4 millones porque, sobre la base de la información recibida, esa era para ella la contraprestación adecuada por Lau Lagun. Si con información completa habría pagado menos, la diferencia constituye la pérdida sufrida en esa operación concreta. Sustituir esa comparación por una valoración objetiva de la empresa permitiría al vendedor beneficiarse del eventual sobreprecio que el comprador estuvo dispuesto a pagar, aunque ese sobreprecio formara parte del sacrificio patrimonial inducido por la información inexacta. Los acontecimientos posteriores pueden ayudar a determinar cuál era la situación de Lau Lagun en la fecha del cierre, pero no deben aumentar ni reducir el daño por causas sobrevenidas imputables al mercado, a la gestión de Legris o a la evolución posterior de la empresa.

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