Resumen generado por IA
La doctrina del Supremo es discutible. La comisión por descubierto puede entenderse como el equivalente a la comisión de apertura en un contrato de préstamo o apertura de crédito. Y los intereses de demora, como el mayor interés que el banco carga por tratarse de un crédito "en descubierto". Vistos así, no estarían remunerando lo mismo.
El litigio enfrenta a Áreas Reyes, S.L. y Banco Santander. La sociedad demandó al banco solicitando la nulidad de las comisiones por descubierto y exceso de descubierto cargadas en una cuenta corriente y una cuenta de crédito entre 2004 y 2013, por un importe total superior a 96.000 euros. La tesis de la demandante era que esas comisiones carecían de causa porque se cobraban simultáneamente con intereses de demora sobre los mismos descubiertos o excedidos. El banco sostuvo que las comisiones estaban pactadas, respondían a servicios efectivamente prestados y eran conformes a la normativa bancaria.
Las dos instancias anteriores rechazaron la demanda. El juzgado consideró decisivo que la sociedad hubiera pagado las comisiones durante años sin objeciones y entendió que reclamar su devolución después de tanto tiempo constituía una actuación contraria a la buena fe. La Audiencia Provincial confirmó ese criterio apoyándose en la doctrina de los actos propios, al considerar que el pago continuado de las comisiones y la renovación de las pólizas demostraban conformidad con el régimen contractual aplicado. Además, sostuvo que la comisión y los intereses remuneraban aspectos diferentes: la comisión sería la contraprestación por permitir exceder el límite pactado y los intereses el precio por utilizar efectivamente ese crédito adicional.
El Tribunal Supremo comienza examinando la cuestión de los actos propios. Recuerda que esta doctrina solo opera cuando una conducta anterior genera en la otra parte una confianza legítima acerca del comportamiento futuro del titular de un derecho. Cita su propia jurisprudencia según la cual actúa contra la buena fe quien contradice una conducta previa que haya creado expectativas razonables, afirmando que «la protección de la confianza» constituye el fundamento último de la doctrina.
Aplicando esos principios, la Sala considera incorrecta la decisión de la Audiencia. El mero hecho de que el cliente haya pagado durante años las comisiones no constituye un acto inequívoco de renuncia a cuestionarlas posteriormente. El Supremo reproduce la idea ya expuesta en su sentencia 940/2025 de que «la mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada».
Añade que «el cumplimiento del contrato no supone en sí mismo un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en su ejecución». Por tanto, el ejercicio de la acción no podía rechazarse por actos propios ni por mala fe.
La cuestión central de la sentencia es, sin embargo, la relativa a la causa de las comisiones. La Sala realiza un examen extenso de la normativa bancaria y de su jurisprudencia previa sobre descubiertos y excedidos. Parte de la idea de que la comisión por descubierto es, en principio, una figura lícita. La normativa bancaria permite cobrar comisiones siempre que respondan a servicios efectivamente prestados. El servicio retribuido consiste en la concesión de una facilidad crediticia: el banco permite al cliente disponer de fondos por encima del saldo o del límite de crédito disponible. El propio Banco de España define la comisión por descubierto como la contraprestación por ese crédito en descubierto. No sanciona un incumplimiento. Los intereses de demora, por el contrario, tienen naturaleza indemnizatoria y compensan los daños derivados de la mora del deudor. La sentencia resume esta distinción afirmando que la comisión retribuye un servicio prestado por el banco, mientras que los intereses de demora responden al retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria.
Partiendo de esa diferenciación conceptual, la Sala recuerda la doctrina establecida en las sentencias 176/2020 y 431/2020. Según esa jurisprudencia, las cantidades correspondientes al descubierto autorizado por el banco no pueden estar simultáneamente sujetas a una comisión de descubierto y a intereses de demora durante el mismo período temporal. La razón es que ello supone una «duplicidad» o «solapamiento de gravamen» sobre un mismo servicio. La sentencia cita expresamente que existe un «criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación».
La Audiencia Provincial había tratado de distinguir la comisión y los intereses afirmando que remuneraban realidades distintas. El Supremo rechaza esa construcción para las circunstancias concretas del caso. Observa que Banco Santander cobraba intereses de demora precisamente sobre el exceso o descubierto y, al mismo tiempo, una comisión calculada sobre el mayor saldo descubierto o excedido de ese mismo período. Por tanto, ambas partidas recaían sobre la misma realidad económica: la concesión y utilización de financiación adicional.
De ahí extrae la conclusión de que «no existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces». El demandante es una sociedad mercantil. Sin embargo, considera irrelevante esa circunstancia para resolver el litigio. La cuestión no se plantea desde el control de abusividad propio de la contratación con consumidores, sino desde el régimen general de la causa contractual y de la licitud de las comisiones bancarias.

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