13-05-2026 08:30
Calle del Caballero de Gracia, 28, Madrid, España (sede de CECA)
Área de Derecho Mercantil - UAM - Patrocina CECA
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El Pleno del Tribunal de Cuentas reconoce que, al menos, existe "una laguna jurídica" respecto a la capacidad para contraer nueva deuda. El motivo es que la Constitución Española señala claramente en el artículo 135 que "el Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito". Esa autorización se incluye anualmente en los presupuestos, pero ¿qué ocurre cuando no hay nuevos presupuestos? Esto no se contempla en ningún sitio.
El Gobierno ha interpretado que la prórroga presupuestaria cubre plenamente la autorización para elevar la deuda pública. Sin embargo, el consejero del Tribunal de Cuentas Javier Morillas Gómez plantea que el Gobierno necesitaría la autorización legal para elevar la deuda pública. "La prórroga presupuestaria no sustituye a la necesidad de contar con autorización legal para la emisión de deuda, pues se prorroga el presupuesto y no la ley de presupuestos que lo contiene", señala. Bajo esta interpretación, el Gobierno también se habría saltado la Constitución al contraer nuevas deudas.
La determinación de las partidas que se prorrogan y las que ya se han completado es competencia exclusiva del Consejo de Ministros, pero la información que ha publicado es escasa o nula. De ahí que el consejero Morillas Gómez denuncie que ni siquiera el Tribunal de Cuentas tiene una justificación completa de las partidas que se han prorrogado. "El auditor se encuentra con una incertidumbre que afecta al punto de partida del ciclo presupuestario", denuncia.
Los Mendigos fueron objeto de un estudio en las estaciones del Metro de Washington D.C. A pesar de que los mendigos suelen ser percibidos como erráticos, con problemas de salud mental o adicciones, el estudio reveló que hay más mendigos en las estaciones más concurridas, en las más "cómodas" y en aquellas con barreras de entrada bajas (como cercanía a refugios). Pero el hallazgo más sorprendente es que el promedio, la mediana y la varianza de las ganancias por hora son prácticamente iguales entre todas las estaciones. Es decir, que si una estación es muy lucrativa, atrae a más mendigos. Esa mayor competencia reduce las ganancias individuales hasta que la rentabilidad se iguala con la de otras estaciones menos concurridas pero con menos competencia.
cuando los consumidores han de optar, especialmente entre el acceso inmediato a los fondos y el coste, los efectos difieren drásticamente. Los participantes con estrés financiero tienen más probabilidades de elegir opciones de alto coste y precio que ofrezcan acceso inmediato a fondos que los participantes menos estresados.
y, entonces, informar a los consumidores no solo no mejora las decisiones sino que las empeora
las informaciones destacadas aumentan la probabilidad de que los participantes con dificultades financieras y de bajos ingresos elijan opciones de alta tarifa que proporcionen acceso inmediato a fondos en comparación con los participantes con menos estrés financiero y mayores ingresos. Estas opciones son costosas. En algunos casos, implican tasas anualizadas que superan el 200 por ciento, y en experimentos posteriores, los participantes siguen eligiendo la inmediatez incluso cuando las comisiones alcanzan el 40 por ciento del valor de la tarjeta. Este patrón es difícil de conciliar con una explicación puramente racional de elección intertemporal.
Nuestros resultados sugieren el funcionamiento de un mecanismo basado en la escasez. Una amplia literatura muestra que el estrés financiero puede activar una 'mentalidad de escasez', reduciendo la atención y aumentando el enfoque en las necesidades inmediatas.
Las niñas y niños estadounidenses pasan mucho tiempo en línea. Incluso los padres que describirían su estilo de crianza como de baja tecnología y que fomentan el juego libre permiten a sus hijos de tres años, en promedio, 3.5 horas por semana de tiempo en dispositivos con acceso a internet. Los niños de tres años de padres que fomentan la tecnología promedian 6 horas por semana usando dichos dispositivos.
Los niños estadounidenses obtienen sus dispositivos a una edad temprana con pocas restricciones serias. A la edad de 11 años, los teléfonos inteligentes se convierten en el medio principal para el acceso a internet entre los niños estadounidenses, con más del 60% que poseen un teléfono inteligente. Generalmente, se colocan pocas restricciones parentales en estos teléfonos. Mientras tanto, casi el 50% de los niños de tres años usan una tableta, iPad o Kindle; y muchos de estos niños tienen pocas o ninguna restricción.
Los niños estadounidenses generalmente no tienen libertad para moverse sin supervisión. De hecho, a los 17 años, alrededor del 60% de los niños estadounidenses todavía no tienen permiso para salir de su vecindario sin supervisión.
Los padres con un título de posgrado son más propensos a establecer límites de tiempo de pantalla o reglas de entrega de teléfonos para niños mayores de 10 años que los padres con menos formación; y los padres con un título de posgrado también son menos propensos a apoyar que los niños de 8 a 12 años deban tener más supervisión.
Las democracias constitucionales modernas dependen de mecanismos institucionales para restringir el poder político. Sin embargo, estos mecanismos presuponen formas de restricción ética que ellos mismos no pueden generar. El orden constitucional, en este sentido, depende no solo de cómo se estructura el poder, sino de cómo se ordenan los objetivos humanos.
El poder (artha) y el deseo (kāma) no se vuelven legítimos simplemente a través de la regulación institucional; su legitimidad surge solo cuando se fundamentan en el dharma, entendido como un principio internalizado de orden ético. Bajo esta visión, el dharma no se limita a restringir la acción política, sino que constituye las condiciones bajo las cuales esta se vuelve significativa y estable. Opera no solo como un freno a la acción incorrecta, sino también como una fuente positiva de orientación, permitiendo e inspirando formas de conducta alineadas con el orden ético. Rohit Viswanath
“Innumerables familias vuelan solo unas pocas veces al año, si es que lo hacen alguna vez”, escribe Thomas Black. “Están dispuestos a apretar sus pertenencias en mochilas e incluir lo que no cabe en una maleta grande que conlleva una tarifa de equipaje considerable. Traerán bocadillos y botellas de agua que llenan en la fuente pública de la terminal. Les parece bien que el billete no incluya ninguna prestación accesoria. Pero quieren despegar y aterrizar puntualmente. Quieren reglas claras sobre cargos extra. Les gustaría ser tratados con cortesía”. Spirit les daba todo eso y más, y ahora ha desaparecido.
¿O... no? La aerolínea es tan querida que los usuarios de TikTok han organizado una campaña de financiación colectiva para crear “Spirit 2.0”. Existe incluso un sitio web llamado letsbuyspiritair.com. La plataforma estaba tan saturada que se cayó hoy mismo — a diferencia de los aviones de Spirit, que cuentan con un historial intachable en materia de seguridad. A las 15:00, hora de Nueva York, 124.755 personas habían prometido 88 millones de dólares para salvar esos atroces aviones amarillos. Increíble. Pero me imagino que una aerolínea propiedad de los pasajeros sería mucho más compleja de gestionar que, por ejemplo, los Green Bay Packers, propiedad de sus aficionados, que comparten la misma espantosa paleta de colores amarillos (ellos lo llaman oro, pero no lo es).
Los hombres no pueden disputar indefinidamente sobre una cuestión que ha quedado zanjada, aunque haya sido grande la cólera experimentada en los primeros momentos.
“Es peligroso deducir, intenciones, políticas de planes militares” página 13 Cuando otros países pensaban que Hitler estaba preparando una guerra de agresión contra ellos, Hitler estaba también convencido de que estos otros intentaban impedir la restauración de Alemania como un gran potencia independiente. Su creencia no era del todo infundada. Tanto el gobierno francés como el británico habían sido criticados por no iniciar una guerra preventiva a tiempo. Aquí, me parece, está la clave del problema acerca de si Hitler pretendía deliberadamente iniciar una guerra. No era tanto que tuviera tal objetivo como que esperaba que hubiera una guerra a menos que él pudiera evitarlo con algún truco ingenioso como había evitado la guerra civil en Alemania. Los que tienen motivos malvados se los atribuyen fácilmente a los demás y Hitler esperaba que los otros, los demás, hicieran lo que él habría hecho en su lugar. Inglaterra y Francia eran antagonistas inspirados por el odio; la Rusia soviética estaba conspirando para destruir la civilización europea, una amenaza vacía que los bolcheviques habían hecho a menudo; Roosevelt, quería arruinar Europa. Por supuesto que Hitler ordenó a sus generales prepararse para la guerra. Pero también lo hizo Gran Bretaña y puestos en eso cualquier otro gobierno. Es el trabajo del Estado mayor prepararse para la guerra. Las instrucciones que reciben de sus gobiernos indican la posible guerra para las que se están preparando pero no son prueba alguna de que los gobiernos afectados hubieran decidido nada al respecto. Todas las instrucciones británicas desde 1935 en adelante se dirigían exclusivamente contra Alemania; las de Hitler estaban concentradas solo en hacer a Alemania más y más fuerte. Si tuviéramos que juzgar, por tanto las intenciones políticas a partir de los planes militares, nos aparecería que el gobierno británico estaba preparando la guerra con contra Alemania y no al revés. Pero naturalmente, a la conducta de nuestros gobiernos le aplicamos una generosidad interpretativa que no extendemos a los demás. Como la gente ve a Hitler como un monstruo encuentra pruebas de su monstruosidad en hechos que no usaría contra otros por qué se aplica este doble estándar, solo porque asumimos la monstruosidad de Hitler en primer lugar.
... Fui un anti-apaciguador desde el día en que Hitler llegó al poder; y sin duda lo sería de nuevo bajo circunstancias similares. Pero el punto no tiene relevancia en la escritura de la historia. En retrospectiva, aunque muchos fueron culpables, nadie fue inocente. El propósito de la actividad política es proporcionar paz y prosperidad; y en esto todos los estadistas fracasaron, por la razón que fuera. Esta es una historia sin héroes; y tal vez incluso sin villanos. … La primera guerra destruyó viejos imperios y dio existencia a nuevos estados. La segunda guerra no creó nuevos estados y destruyó solo a Estonia, Letonia y Lituania. Si uno se hace la pregunta más bien burda de «¿de qué trató la guerra?», la respuesta para la primera es: «para decidir cómo debía reconstruirse Europa», pero para la segunda simplemente: «para decidir si esta Europa reconstruida debía continuar». La primera guerra explica la segunda y, de hecho, la causó, en la medida en que un acontecimiento causa otro.
.…Orígenes… Con ello volvían al viejo y obstinado problema. Si se colocaba a Alemania en igualdad de condiciones con los demás, sería la potencia más fuerte de Europa; si se adoptaban precauciones especiales contra ella, no recibiría un trato igual. Lo que los Aliados querían en realidad era un sistema de tratados dirigido contra Alemania que los propios alemanes aceptaran voluntariamente. Resulta extraño que alguien creyera posible algo así; pero aquel fue un momento de la historia en el que las abstracciones ejercieron una poderosa influencia sobre las relaciones internacionales.
Las viejas monarquías habían valorado los tratados en la medida en que otorgaban derechos; nunca les habían preocupado demasiado los tratados que imponían obligaciones.
La nueva actitud respondía a la “santidad del contrato”, elemento fundamental de la civilización burguesa. Los reyes y los aristócratas no pagan sus deudas y rara vez cumplen su palabra.
El sistema capitalista se derrumbaría si quienes lo practican no respetaran, sin discusión, incluso el más casual de sus compromisos; y ahora se esperaba que los alemanes observaran la misma ética.
Había razones más prácticas para confiar en los tratados; la más práctica de todas era que no había alternativa alguna. Aquí residía el gran contraste entre el período posterior a la Primera Guerra Mundial y épocas anteriores de naturaleza similar. El problema de que una gran potencia europea fuese manifiestamente más fuerte que las demás no tenía nada de nuevo. Al contrario, se había planteado una y otra vez a lo largo de los últimos cuatrocientos años. Nunca se había confiado en las cláusulas de los tratados ni en las promesas del más fuerte de abstenerse de emplear su poder. Las potencias más débiles y más pacíficas habían tendido a agruparse, casi de forma inconsciente. Habían formado alianzas y coaliciones que derrotaron o disuadieron al agresor. Así fue frente a España en el siglo XVI; frente a la Francia borbónica en el XVII; y frente a Napoleón en el XIX. Y así fue también, a la postre, en la Primera Guerra Mundial.
Balfour dijo al gabinete de guerra Imperial el 21 de marzo de 1917 “si… Separamos radicalmente Rusia respecto de occidente, Rusia deja de ser un factor en la política occidental o deja de serlo en términos prácticos.” Y así fue. Rusia no podía jugar ningún papel en los asuntos europeos, incluso si hubiera querido, pero por qué iba a querer participar en los asuntos europeos. El cordón sanitario funcionó en ambos sentidos, aunque no se percibió tan claramente durante algunos años. El cordón sanitario excluyó a Rusia de Europa, pero también excluyó a Europa de Rusia. En una forma perversa, la barrera diseñada contra Rusia se convirtió en un mecanismo de protección de Rusia,
En tanto Hitler se mostrase deseoso de restablecer los acuerdos de Brest-Litovsk, podía considerarse como el paladín de la civilización europea frente al bolchevismo y frente al peligro rojo. Puede ser que sus ambiciones se limitasen realmente al Este, pero, tras su conquista, tal vez hubiese venido la de la Europa occidental o la del mundo entero. ¿Quién podría decirlo? Únicamente los acontecimientos habrían dado una respuesta; mas, por un extraño concurso de circunstancias, nunca llegaron a hacerlo. Contra lo que hubiera podido esperarse, Hitler se encontró en guerra con las potencias occidentales antes de haber conquistado el Este. Sin embargo, su expansión en aquella dirección fue el fin primordial, por no decir el único, de su política….
Por sus principios y por su doctrina, Hitler no fue peor que la mayor parte de los demás estadistas de su época. Pero, por su conducta (que puso en práctica esos principios y doctrinas) de perversidad, los aventajó a todos ellos.
foto: Wikipedia
Le he pedido a Gemini y a Copilot mucha ayuda con la redacción de esta entrada. Le he dado el título que, a su vez, me lo ha inspirado Jared Diamond
Jared Diamond ha escrito sobre la racionalidad de ser paranoico (extremadamente averso al riesgo) cuando se vive en un entorno peligroso y el riesgo que acecha es un riesgo catastrófico (un cero, o sea la muerte del individuo o del grupo). Si el coste de las medidas de precaución no es extraordinariamente elevado, es preferible ser paranoico y adoptar medidas de seguridad que no resistirían un análisis coste-beneficio. Diamond se refiere a un pueblo primitivo de Nueva Guinea que visitó cuando estudiaba ornitología. Andaban por la jungla y debían montar el campamento. Diamond montó su tienda debajo de un gran árbol. Los autóctonos le dijeron que no era una buena idea porque el árbol podía quebrarse y caer sobre su tienda de campaña. Diamond reaccionó con una sonrisa de superioridad occidental. La probabilidad de que una cosa así sucediera era muy pequeña. Pongamos, una entre cien mil. Pero los autóctonos replicaron que ellos dormían en la jungla a diario, de manera que, dado que no costaba mucho instalar la tienda en otro sitio más seguro, era de idiotas hacerlo bajo un gran árbol al que, según su edad, le podía haber llegado la hora de caer o podía estar infestado de termitas. De manera que, en estos casos, la acusación de incurrir en el sesgo retrospectivo es infundada. Si pudieron adoptarse medidas “paranoicas” que habrían evitado el siniestro, podemos reprochar a los que debieron adoptarlas el no hacerlo.
Es la SAP Madrid 3708/2026, de 5 de marzo (Sección 28.ª)
El procedimiento tiene su origen en una acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por Ideas e Inversiones CBL, S.L.U., con intervención como coadyuvante de Lakut Inversiones, S.L.U., frente a la sociedad Desarrollos PBS, S.L.
Los acuerdos impugnados consistían en el reparto de dividendos a cuenta del ejercicio 2017, articulado no mediante entrega de efectivo, sino mediante entrega de activos patrimoniales, en ejecución de un pacto de socios omnilateral suscrito el 5 de mayo de 2015 por la totalidad de los socios.
La demanda sostenía que dichos acuerdos eran contrarios a la ley y a los estatutos, infringían el artículo 277 LSC por inexistencia de liquidez suficiente para el reparto a cuenta, vulneraban el artículo estatutario relativo a la aplicación del resultado al no prever el reparto de dividendos en especie y lesionaban el interés social al imponerse abusivamente por la mayoría.
En primera instancia, la demanda fue desestimada con imposición de costas a la actora y a la coadyuvante.
La Audiencia Provincial confirma íntegramente la sentencia. Parte como presupuesto interpretativo de la relevancia jurídica del pacto parasocial, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre su validez obligacional y su eficacia cuando es omnilateral, así como su función para valorar la actuación del socio impugnante a la luz del principio de buena fe cuando el acuerdo social ejecuta lo pactado entre todos los socios. La Sala considera probado que el reparto impugnado se integra en el proceso progresivo de división patrimonial previsto en el pacto de socios, cuyo objeto era la separación patrimonial entre ramas familiares y la extinción del vínculo societario, sin que el plazo de seis meses fijado en el pacto tenga naturaleza de condición esencial o resolutoria. El pacto preveía un mecanismo preciso de valoración, no dejándolo al arbitrio de la mayoría:
En relación con la alegada infracción del artículo 277 LSC, la Sala distingue entre reparto a cuenta de dividendos en efectivo y reparto mediante entrega de bienes. Entiende que el requisito de “liquidez suficiente” exigido por el precepto opera únicamente cuando el anticipo se satisface en dinero, con la finalidad de evitar enajenaciones forzadas de activos para obtener liquidez, y que no impide el reparto en especie cuando este responde a una finalidad patrimonial coherente con lo pactado por los socios. En consecuencia, rechaza que se haya producido infracción legal.
Tampoco aprecia infracción estatutaria por ausencia de previsión expresa de reparto en especie, al considerar que, cuando concurre un acuerdo unánime de los socios, este puede suplir la falta de previsión estatutaria, siendo irrelevante que dicho acuerdo se haya plasmado en un pacto parasocial y no en los estatutos. Añade que resulta contrario a la buena fe que quienes participaron en el pacto pretendan después impugnar los acuerdos que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria.
Finalmente, rechaza la existencia de lesión del interés social, al no apreciarse infravaloración de los activos ni irregularidades en las tasaciones utilizadas, valorando de forma preferente los informes emitidos por la sociedad tasadora designada conforme al pacto de socios frente a los informes aportados por la demandante, carentes de inspección directa de los inmuebles. El recurso es desestimado con imposición de costas a las apelantes.
Algunos extractos de la sentencia
«Cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe».
«Los socios suscribieron un pacto omnilateral el 5 de mayo de 2015, con el que pretendían establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes».
«Los acuerdos impugnados traen causa de dicho pacto de socios. Si bien es cierto que en él no se hacía referencia expresa al reparto de cantidades a cuenta de dividendos, el acuerdo constituye un anticipo del reparto posterior acordado y se encuentra indisolublemente unido a él como una de las fases del proceso progresivo de división patrimonial».
No puede otorgarse al plazo de seis meses la naturaleza de condición o elemento esencial que determine la vigencia del pacto, sino que ha de interpretarse como un criterio organizativo del reparto patrimonial, conforme a la finalidad perseguida por los socios». «La voluntad que se desprende del pacto no es la de supeditar su eficacia a dicho plazo, sino la de ordenar y facilitar la separación patrimonial sin causar perjuicio al valor de los activos».
«El requisito de liquidez suficiente exigido por el artículo 277 LSC se refiere exclusivamente a los supuestos en que el reparto a cuenta se realiza en efectivo, con la finalidad de evitar que la sociedad se vea obligada a enajenar activos para obtener liquidez y proceder al reparto». «El precepto no impide que el reparto a cuenta de dividendos se realice mediante entrega de bienes, ni exige que en tal caso la sociedad disponga de liquidez suficiente».
«La interpretación sostenida por la recurrente llevaría a impedir cualquier reparto patrimonial en especie, incluso cuando forma parte de un proceso ordenado de división patrimonial acordado por todos los socios». «La ausencia de previsión estatutaria sobre el reparto de dividendos en especie no constituye un obstáculo cuando existe un acuerdo unánime de los socios que lo habilita».«Ese acuerdo unánime no tiene por qué adoptarse necesariamente en el seno de una junta general, sino que puede plasmarse válidamente en un pacto parasocial omnilateral».
«Resulta contrario a la buena fe que los socios que suscribieron y aceptaron el pacto parasocial pretendan posteriormente impugnar los acuerdos sociales que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria».
«No se aprecia lesión del interés social cuando el reparto patrimonial se realiza conforme a lo previsto en el pacto de socios y sobre la base de valoraciones efectuadas por la sociedad tasadora designada por el consejo consultivo». «El mero transcurso del tiempo no priva de valor a los informes de tasación, salvo que se acredite la irracionalidad de sus conclusiones o la pérdida efectiva de vigencia, lo que no ha sido probado». «No puede apreciarse infravaloración de los activos cuando los informes periciales aportados por la parte actora no se apoyan en inspección directa de los inmuebles ni en su realidad registral y urbanística».
SAP Madrid 3189/2026, de 23 de febrero
El litigio tiene su origen en una acción social de responsabilidad ejercitada por un socio de JIVA SHIPPING FORWARDING, S.L. contra Pascual y Adela, a quienes atribuía la condición de administrador de hecho y administradora de derecho, respectivamente. La demanda sostenía que los demandados habían infringido el deber de lealtad, al desviar el supuesto cliente único de la sociedad, SPACE CARGO, hacia otras sociedades constituidas por ellos, provocando la pérdida total del valor de JIVA. A ello se añadía una reclamación adicional por gastos personales cargados a la sociedad y una pretensión fundada en enriquecimiento injusto.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda tras considerar que el presupuesto fáctico de la acción era incorrecto: SPACE CARGO no era cliente de JIVA, sino que JIVA había sido utilizada como instrumento para canalizar subcontrataciones de transporte sin consentimiento de aquella, aprovechando información obtenida por Pascual en su condición laboral. Partiendo de este contexto, se concluyó que no existía un interés social digno de tutela ni un daño imputable a una conducta desleal de los administradores, y que la pretensión por gastos personales carecía de autonomía razonada y quedaba neutralizada por las aportaciones económicas realizadas por los demandados para sostener a la sociedad en situaciones de iliquidez.
La Audiencia Provincial niega que pueda calificarse como daño indemnizable la pérdida de un “cliente” cuya relación con la sociedad nacía de una operativa ajena a la buena fe contractual y consentida por el propio actor. Añade que el cálculo pericial del daño parte de la hipótesis de una continuidad indefinida de esa situación irregular, incompatible con la ruptura del vínculo laboral que la hacía posible. En relación con los gastos personales, considera que formaban parte de un modo de operar asumido por ambos socios y que no puede reconducirse a una infracción del deber de lealtad. El recurso se desestima con imposición de costas.
La SAP Madrid 3187/2026, de 20 de febrero, se refiere a una impugnación de acuerdos sociales en una sociedad anónima, PUERTOMENOR, S.A., cuyo capital está representado por acciones al portador no emitidas, lo que obliga a un sistema estatutario de legitimación anticipada para la asistencia a junta. Los demandantes impugnaron la Junta celebrada el 26 de julio de 2017 alegando vulneración de sus derechos esenciales como socios (asistencia, voto e información), al habérseles impedido el acceso por el presidente de la Junta. Los actores pretendían acreditarse como socios mediante una declaración jurada propia y la aportación del testamento de su causante, depositados solo dos días antes de la Junta, cuando los estatutos exigían cinco.
La Audiencia confirma íntegramente la desestimación de la demanda. En primer lugar, considera suficiente por sí sola la inobservancia del plazo estatutario de legitimación anticipada, previsión plenamente válida conforme al artículo 197.3 TRLSC.
Pero, además, entra al fondo y respalda la decisión del presidente de la Junta al considerar razonable y no arbitraria la apreciación de insuficiencia de la documentación aportada.
Resulta decisivo el contexto litigioso: con anterioridad a la Junta ya existía un pleito civil sobre la titularidad de las mismas acciones, resuelto posteriormente con sentencia firme que negó eficacia traslativa al testamento invocado por los demandantes.
La Sala niega que en un proceso de impugnación de acuerdos sociales pueda realizarse una valoración prejudicial sobre la titularidad dominical de las acciones ya decidida con fuerza de cosa juzgada.
Rechaza igualmente las alegaciones sobre supuesta inveracidad de las cuentas anuales y sobre irregularidades en la lista de asistentes, destacando la falta de prueba concreta y la confusión entre valores contables y valoraciones administrativas.
En definitiva, afirma que no se produjo vulneración alguna de derechos del socio y que la actuación de la sociedad fue conforme a Derecho, imponiendo las costas de la apelación a los recurrentes.
Es la SAP Madrid 3178/2026, de 10 de marzo,
El litigio tiene su origen en una deuda generada en 2021 a favor de COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U., previamente reconocida judicialmente frente a la sociedad deudora EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L. La demanda posterior se dirigió contra GESTIÓN Y ALQUILERES HOTELEROS, S.L., administradora única de EXCLUSIVE, y contra Don Cornelio, como persona física representante de dicha sociedad administradora.
En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC únicamente respecto de la administradora persona jurídica, absolviendo al representante persona física con el argumento de que solo podría responder si se acreditaba su condición de administrador de hecho, lo que no había ocurrido. La Audiencia revoca este pronunciamiento y condena a la persona física representante del administrador persona jurídica en virtud del artículo 236.5 LSC. Esta responsabilidad alcanza tanto a la acción social y a la individual como a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. En consecuencia, la Sala declara la responsabilidad solidaria de Don Cornelio por todas las cantidades debidas.
La SAP Madrid 2888/2026, de 20 de febrero aborda la cuestión siguiente: ¿quién está vinculado y responde por los contratos firmados por socios de una sociedad en constitución?
La sentencia distingue entre los actos dirigidos a la inscripción de la sociedad limitada - en este caso - de los que responde, en principio, exclusivamente el patrimonio social y los actos dirigidos al desarrollo del negocio que habría de constituir el objeto social, de los que responderán los que hubieran celebrado los contratos correspondientes si no quedaba claro que se celebraban por la futura sociedad, ahora en formación (desde el otorgamiento de la escritura pública).
El problema planteado en el litigio es el de la responsabilidad asumida por quienes realizan gestiones y contratos con el fin de iniciar una actividad económica, la cual, más adelante, terminará por dar objeto a una sociedad limitada, frente a los contratantes con aquellos y en un momento anterior incluso al del otorgamiento de la escritura pública de constitución. En concreto, se trata de determinar quién debe satisfacer los honorarios derivados de contrato de presentación de servicios de asesoramiento jurídico encargados y recibidos en un tiempo donde se está pergeñando el negocio que finalmente se cobijará bajo la sociedad a constituir.
Nicanor es el demandante y el que había prestado servicios jurídicos a la SL antes de su constitución. Teófilo (vinculado a la sociedad Inmobiliaria Solalancha SL) es el que le hace el encargo a Nicanor
Esa sociedad limitada, Mercado Sol Gourmet SL, terminó por constituirse en forma, con la participación del propio demandante, Nicanor, aun simbólica, para más adelante disolverse y liquidarse sin haberes repartibles entre sus socios. Esta última situación hace que la reclamación de los honorarios aquí exigidos frente a la sociedad no se considere viable, por lo que la demanda ha explorado otras posibilidades.
La Audiencia rechaza que la SL fuera una sociedad colectiva irregular en el período anterior a su inscripción.
Tal planteamiento ha llevado a la Sentencia recurrida a entender, conforme la propuesta de la demanda, que antes de los actos preparatorios para la constitución de la sociedad de capital, existieron otras actuaciones, aun vinculadas al negocio que terminaría por dar objeto a esa sociedad, bien preconstitutivas, bien ajenas a ello, que fueron realizadas al amparo de una sociedad colectiva irregular. La aplicación de este régimen jurídico es lo que se combate en el recurso de Ruperto, al entender que es aplicable lo previsto para la sociedad de capital en formación.
Ruperto es otro prestador de servicios. En este caso, un agente inmobiliario pero es también socio del proyecto que habría de explotar la SL
En cuanto a los hechos que dan origen a la controversia, todo parte de un encargo efectuado a Ruperto por una tercera entidad, Legends Collection Europe SL, a fin de que realice gestiones para buscar un local en el centro de Madrid donde ubicar por esa sociedad... una oferta de restauración y de comercio. A finales de septiembre de 2018, Teofilo contactó con Nicanor, abogado, a fin de que éste efectuara labores de asesoramiento profesional a largo plazo respecto de un proyecto inmobiliario y de restauración a desarrollar en las inmediaciones de la Puerta del Sol, en Madrid,
Antes de la inscripción se incorporó al proyecto la sociedad Benjamyn Capital SL, de Teodosio .
Entre septiembre y diciembre de 2018, los correos electrónicos intercambiados entre Nicanor y Ruperto y, en otras ocasiones, con Teofilo, se refieren a la redacción de los contratos de subarriendo, así como a un contrato de comisión por intermediación entre la propiedad del inmueble y la futura arrendadora, donde se habla de que el precio del arrendamiento pedido por la propiedad rondará los 2 millones de euros anuales. Ya el día 7 de febrero de 2019 se firma un denominado "Acuerdo de Entendimiento"entre Benjamyn Capital SL (de Teodosio), Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo) y Ruperto . En tal acuerdo se exponía inicialmente la implicación activa que ya habían tenido los firmantes en todo el proyecto de denominado Legends, con gestiones con esa futura arrendataria, con la propiedad del inmueble y con los futuros subarrendatarios, y se proyectaba la formalización de una sociedad limitada y de un pacto de socios relativo a ella, entre esos tres firmantes o las personas jurídicas a las que éstos cedieran la posibilidad de integración en ella.
La sociedad se constituye y se inscribe Mercado Sol Gourmet SL.
Son socios Benjamyn Capital SL (de Teodosio), con un 33,30% del capital social; Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo), con el 33,34%; además de Spawer Oil SL, titular de un 33,30% del capital; y el propio Nicanor, titular del 0,06% de ese capital, ya que aportó la denominación social que había reservado a título particular. La sociedad dispuso de un consejo de administración integrado por Teodosio, presidente y consejero delegado y dos consejeros más, órgano en el cual el citado Nicanor constó como secretario no consejero.
La sociedad no dura mucho
En fecha de 26 de diciembre de 2019 se adoptó en junta de la citada Mercado Sol Gourmet SL acuerdo de disolución y simultanea liquidación, con aprobación del balance final sin cuota de liquidación alguna repartible entre los socios, lo que se elevó a escritura pública el día 9 de enero de 2020.
Nicanor, el abogado reclama a Ruperto y a Inmobiliaria Solalancha SL,
al primero la suma de 6.171€ y de 5.406€, tras rectificación, a la segunda, por concepto común a ambas de "asesoramiento y trabajos llevados a cabo desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2019 en la participación en el proyecto Legends/Mercado Sol".
Los servicios por los que reclama el pago están temporalmente acotados entre "septiembre de 2018 y diciembre de 2019"y conceptualizados al "proyecto Legends/Mercado Sol",según la factura emitida.
Para resolver, la Audiencia distingue
una cosa son los actos estrictamente preparatorios para la constitución de la sociedad de capital (v. gr., borrador de estatutos, precontrato de sociedad, pactos presociales, apertura de cuenta para aportaciones, consulta o reserva de denominación social, encargo de escritura en notaría, búsqueda de domicilio social, encargo de web corporativa...), de aquellos otros actos ejecutados ya por los que prevén ser futuros socios con los que empiezan a desarrollar externamente el negocio que quieren sea objeto de la sociedad a constituir (v. gr, encargo de producto a proveedores, contratos con clientes....).
Y dice que lo que se le encargó a Nicanor tenía que ver con lo segundo, no con lo primero
Este es el supuesto de los encargos efectuados a Nicanor sobre la redacción y preparación de contratos de arredramiento sobre el inmueble que se eligió, de los de subarriendo, el de comisión por la negociación entre la futura arrendadora, Legends Collection Europe SL, y la propiedad...
Por lo que no se aplica el art. 37.1 TRLSC, que atribuye esas deudas
a la sociedad en formación, con el patrimonio que disponga y, en su caso, a los socios personalmente pero solo hasta el límite de su aportación comprometida, art. 37.2 TRLSC, y asunción final de tales gastos por la sociedad una vez verificada su inscripción, art. 38 TRLSC.
¿Quién responde pues? La Audiencia dice que responde de esos contratos
o bien se subsumen en el art. 36, si fueran efectuados ya en nombre de la sociedad a constituir, pero antes de su inscripción, con el resultado de una responsabilidad solidaria por los que hubiesen celebrado tales actos o contratos, salvo caso de condicionamiento de su eficacia a la inscripción de la sociedad o asunción expresa de dicha responsabilidad por la sociedad una vez constituida;
o bien, de no cumplir con aquel requisito de ser celebrados en nombre de la sociedad, quedan sometidos a las reglas generales del tráfico jurídico. La previsión del art. 36 TRLSC busca habilitar la posibilidad de que la sociedad de capital en formación pueda ya explotar el objeto social en un momento aun previo a su inscripción, mientras que protege los intereses de terceros que se relacionan con ella y la seguridad jurídica del propio tráfico mercantil.
Pero lo que no se puede hacer - como hizo el juzgado - es presumir la constitución de una sociedad colectiva irregular dado que no hay forma de encajar tal resultado en la voluntad de las partes. Hubo "voluntad electora del tipo" de la SL y, finalmente, la SL se constituyó regularmente.
No consta en modo alguno de la prueba que por Ruperto y los demás sujetos interesados tuvieran voluntad o intención de crear una sociedad colectiva con la que actuar en el tráfico, ni siquiera de hacerlo temporalmente hasta encontrar una forma jurídica más estable en la que englobar sus intereses y fines comunes. Prácticamente desde el inicio de la denominada operación Legens, pensaron en constituir más pronto que tarde la sociedad de capital, constitución que fue en paralelo con la cristalización del negocio proyectado, la intermediación en el contrato de arrendamiento entre Legens Collection Europe SL y la propiedad del inmueble, y la gestión posterior de contratos de subarriendo.
Tampoco es aceptable que la situación transitoria por la que se celebran algunos contratos para la puesta en marcha de lo que luego será el negocio que da objeto a la sociedad se ubique sistemáticamente bajo una veste de sociedad colectiva irregular, ya que aquella situación es puramente instrumental de la puesta en marcha de la actividad social...
.... Por ello, al no contratarse con Nicanor en nombre la sociedad de capital en formación (de los correos aportados no consta ese extremo, ni se invoca), ni haberse aun otorgado escritura pública de constitución que estuviera pendiente de su inscripción dentro del año siguiente a tal otorgamiento, el régimen aplicable será el general del tráfico jurídico, esto es, hacer responder por cada contrato o encargos a los sujetos que personalmente se hubieran obligado en ellos, art. 1257, pf. 1º, CC. Esto es, además, lo que encaja perfectamente con el comportamiento antes del litigio de Nicanor al emitir las facturas dirigidas separadamente a Ruperto y a la otra demandada, Inmobiliaria Solalancha SL, cada una por su propia cuantía. Esa parte actora ha facturado a cada uno de los con él contratantes por los conceptos que considera devengados a solicitud de cada cual, los que aquí ya no son discutidos.
El efecto práctico de lo anterior sobre el alcance de la condena impuesta en la primera instancia es que Ruperto no responderá solidariamente con Inmobiliaria Solalancha SL por las sumas que le fueron facturadas a esta codemandada, al no poder acogerse el tratamiento de obligaciones solidarias que se postulaba por aplicación del régimen de la sociedad colectiva, sino únicamente por la suma que le fue girada a él por los servicios que encargó, 6.171€.
La SAP Madrid 2102/2026, de 13 de febrero, se pronuncia en materia concursal sobre la clasificación del crédito derivado del ejercicio del derecho de separación del socio, ejercitado con anterioridad a la declaración de concurso pero pendiente de reembolso en el momento de apertura de este.
El apelante, socio de DUERNA, S.L., pretendía que su crédito fuese clasificado como ordinario y no como subordinado.
La Audiencia desestima el recurso y confirma la clasificación como crédito subordinado.
El tribunal se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que el socio que ha ejercitado el derecho de separación no pierde efectivamente su condición de socio hasta el cobro del reembolso, por lo que, mientras tanto, su crédito tiene la consideración de crédito de persona especialmente relacionada con el deudor y debe ser subordinado.
Se rechaza también el argumento de la exigibilidad inmediata del crédito y la supuesta incompatibilidad entre la titularidad del crédito y la titularidad de las participaciones, precisamente porque la doctrina jurisprudencial construye esa situación transitoria hasta el pago efectivo.
En materia de costas, la Audiencia afirma que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen una excepción al criterio objetivo del vencimiento, dada la claridad y estabilidad de la doctrina aplicable, y condena igualmente en costas de la alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido.
V., El ejercicio del derecho de separación según Nuria Bermejo
La SAP Barcelona (Sección 15.ª) núm. 154/2026, de 5 de febrero (SAP B 1471/2026) aborda un incidente concursal derivado de la resolución de un contrato privado de suministro de energía eléctrica y la posterior declaración de concurso de la suministradora.
La sentencia revoca la resolución de primera instancia y estima parcialmente la demanda de la entidad contratante, GITPA y examina la eficacia de la resolución unilateral del contrato por la suministradora, la alegación de fuerza mayor y las consecuencias concursales del incumplimiento.
1. La Sala niega que la comunicación de noviembre de 2021 por la que la contratista suspendió el suministro pueda calificarse como resolución válida: conforme al artículo 1124 CC, la facultad resolutoria corresponde a la parte cumplidora, no a la incumplidora.
«No podemos compartir con la resolución recurrida que Aura estuviera facultada para resolver unilateralmente el contrato cuando solo ella lo había incumplido. El art. 1124 II del Código Civil solo concede la facultad de instar la resolución del contrato al perjudicado, esto es, a la parte que lo había cumplido; por tanto, no a la parte incumplidora. Por consiguiente, no podemos reconocer eficacia alguna resolutoria a la comunicación que Aura remitió a la actora el 22 de noviembre de 2021, antes de la declaración del concurso. La existencia de fuerza mayor, en el caso de que la apreciáramos, que no es el caso, no justificaría la resolución del contrato sino exclusivamente que pudiéramos considerar que el incumplimiento no es imputable a Aura.»
2. Además, rechaza que el aumento extraordinario del precio de la energía constituya fuerza mayor en sentido jurídico, al tratarse de un riesgo propio de la actividad asumido contractualmente por el suministrador en un contrato a precio fijo. Ese incremento puede excluir la imputabilidad subjetiva, pero no legitima por sí solo la extinción del contrato.
3. La resolución del contrato por parte de GITPA frente a la concursada es procedente conforme a los artículos 160 y 163 TRLC y los daños derivados tienen la consideración de crédito concursal ordinario.
4. En cuanto a su cuantía, acepta el cálculo del sobrecoste soportado por la actora al tener que acudir a un suministrador de último recurso, descontando las cantidades debidas por suministros no pagados. El resultado es el reconocimiento de un crédito concursal ordinario por importe de 68.972,03 euros, con rectificación del inventario y de la lista de acreedores, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
En el trabajo que se cita al final de esta entrada, el autor explica la sociedad como un contrato de puesta en común. Opone su tesis a la de Hansmann y Kraakman. Según estos, como es sabido, las corporaciones y las sociedades dotadas de personalidad jurídica son un mecanismo de "asset partitioning", es decir, de separación de patrimonios. Tras la constitución de la sociedad, el patrimonio de ésta se separa del patrimonio de los socios. Ricks sostiene que, en realidad, el objetivo de las partes es 'asset relinquising', es decir, crear un patrimonio que genere rendimientos superiores a los que generarían los activos aportados por separado.
Supongamos que cinco activos únicos pueden combinarse para producir flujos de caja cuyo valor neto presente (VNP) excede la suma del valor de todos ellos en su uso actual. Cada uno de los cinco activos es propiedad de un individuo diferente. Los individuos firman un contrato (supongamos que no existe el derecho de sociedades) por el que acuerdan combinar los activos y repartir los beneficios futuros. La propiedad de los activos no se transmite. ¿Que pasa si uno de los individuos descubre más tarde que puede obtener una rentabilidad mayor para su activo invirtiéndolo aliunde? Puede decidir retirar su activo de la combinación, incumpliendo así el contrato e indemnizando a los demás.... En teoría los otros cuatro quedan indemnes porque reciben el interés positivo, esto es, quedan como si el incumplidor hubiera cumplido por lo que son indiferentes a la conducta del incumplidor. Este escenario no es realista. Condenar a la indemnización de daños requiere una valoración precisa del negocio común, lo que no es tarea para la que estén preparados los jueces, al margen de lo costoso del cálculo.
Además de que en España, los cumplidores tendrían acción de cumplimiento específico que impediría al socio retirar su activo, lo que es eficiente en casos como éste en los que "el riesgo de infracompensación es elevado".
Continúa Ricks imaginando que los socios han acordado someter las decisiones sobre los activos combinados a la regla de la mayoría y que uno de los socios decide que ya no quiere que la mayoría decida sobre su activo. De nuevo, se trataría de un incumplimiento de contrato pero en este caso, calcular los daños sería aún más difícil. Y el socio continúa siendo propietario del activo.
La conclusión del autor es que "el derecho de propiedad de cada socio sobre su activo prevalece sobre las obligaciones contractuales asumidas", de manera que si los socios quieren comprometerse creíblemente, esto es, prometer que cumplirán lo acordado de forma fiable para sus consocios, lo más conveniente es que, sobre los activos "puestos en común" se forme una copropiedad. Tras la celebración del contrato y el "desembolso" de las aportaciones, los socios dejan de ser propietarios de su activo y pasan a ser copropietarios de cada uno de los cinco activos aportados.
Ricks añade los costes de la copropiedad para lograr el objetivo de los socios de explotar conjuntamente los activos puestos en común y repartir las ganancias: las reglas de la copropiedad pueden ser incompatibles con lo pactado. Pero, de nuevo, la respuesta legal es fácil: prevalecen los pactos (art. 392 CC) sobre las reglas aplicables a la copropiedad y la actio communi dividundo se excluye por la duración del contrato. Y, de nuevo, la posibilidad de reclamar el cumplimiento específico resuelve los problemas de enforcement que el autor considera insuperables en el common law.
Si uno de los comuneros-socios muere, naturalmente, la sociedad se extingue y ha de procederse a la división de las cosas comunes. Lo mismo si quiebra.
Tras esta "terrible" descripción de la ineficiencia de la copropiedad + sociedad en los EE.UU., el autor explica que la solución está, claro, en formar un patrimonio con las aportaciones de los socios y personificarlo. En definitiva, que el derecho tradicional de la partnership (que concibe a éstas como sociedades internas) no permite separar patrimonios con efectos reales, esto es, erga omnes, porque los bienes sociales siguen siendo propiedad - sociedad meramente obligatoria - o copropiedad de los socios. Pero, a continuación nos cuenta que el derecho moderno de la partnership la ha dotado, también en el common law de los rasgos de la personificación jurídica. Si la sociedad está personificada, entonces los socios dejan de ser propietarios de los activos que forman el patrimonio de la sociedad aunque, en el common law se considere, por ejemplo, a los socios como beneficial owners. V., esta entrada, La naturaleza jurídica de los derechos de un 'partner' sobre la 'partnership property': el 'equitable interest' o 'equitable right' semejante al trust, Derecho Mercantil, 2025. Y recoge una cita del gran Joseph Story, que vivió en la primera mitad del siglo XIX.
"Los socios difieren de los meros copropietarios en varios aspectos", escribió en su tratado sobre sociedades, publicado originalmente en 1841. Pues mientras que en el joint tenancy y el tenancy in common "cada parte tiene un interés separado y distinto, aunque proindiviso" en cada activo, "en la sociedad, los socios son propietarios conjuntos de la totalidad del patrimonio".
El remedio de la acción de enriquecimiento o disgorgement a favor de la sociedad partnership - como existe en el artículo 136 C de c español - indica claramente una protección "real" de aquella frente al incumplimiento del socio. El mismo remedy existe en el common law.
Según Story, cualquier socio en tal situación "será responsable, no solo de los intereses de los fondos así detraídos... sino también de todos los beneficios que haya obtenido con ellos".
Y, en caso de que un socio vendiera a un tercero "su" activo aportado a la sociedad, el "vínculo societario" seguía al bien si el tercero conocía la existencia de la sociedad
Es decir, el comprador estaba obligado a utilizar el activo para los fines de la sociedad —si es que, de hecho, se consideraba que el comprador hubiera adquirido titularidad alguna—. El derecho de los socios a que el activo se destinara a fines sociales era, por tanto, oponible frente a terceros con los que no existía nexo contractual alguno (privity of contract): el derecho "seguía al activo" (ran with the asset).
Y, a la terminación de la partnership se ha de proceder a la liquidación, no a la división de los bienes sociales. Y, en fin, los acreedores de los socios solo pueden ejecutar la parte de éste en la sociedad, no los bienes de la sociedad. Con lo que la conclusión es que la partnership moderna empieza a parecerse mucho a las sociedades de personas personificadas del derecho continental.