En su magna obra sobre el comercio gaditano con América en el siglo XVIII, García-Baquero dedica unas páginas a las compañías por acciones que no eran las Compañías Privilegiadas de Comercio, es decir, que no se constituían como corporaciones mediante una carta real, sino como sociedades o compañías de comercio.
Lo primero que hay que decir es que, para un jurista - no un historiador - su "aspecto" no es el de una sociedad anónima contemporánea. Los rasgos que va describiendo el autor son los de una sociedad de capital repartido en acciones, más parecida a la contemporánea sociedad limitada.
Y lo segundo que García-Baquero nos revela es que todos los estatutos que ha podido examinar son de compañías de seguros. Creo que esto es lo más iluminador para entender las cláusulas que contienen los estatutos examinados y preferible a compararlas con las contemporáneas sociedades anónimas con sus rasgos corporativos y capitalistas (libre transmisión de las acciones, responsabilidad limitada).
Comienza explicando que la cláusula estatutaria relativa al capital es muy detallada en estas sociedades. Así,
"en la escritura fundacional de la compañía de seguros dirigida por don Francisco Rodríguez Marzo, ya en el preámbulo se especifica que para el desempeño de las actividades de esta sociedad "han señalado, y señalan por ahora la cantidad de quinientos mil pesos escudos de a ciento veinte y ocho quartos repartidos en cincuenta acciones de a diez mil pesos de la propia moneda cada una, adjudicadas y divididas entre los otorgantes para su responsabilidad y demás efectos que convengan en la conformidad que adelante se expressará"
Dice el autor que esta fórmula se repite "en la totalidad de las escrituras analizadas".
He destacado la conexión entre las acciones que suscribe cada uno de los "otorgantes" y que eso genera "su responsabilidad" lo que ya sugiere que, probablemente, el desembolso se difería en el tiempo. O sea que los otorgantes - los accionistas - solo desembolsaban a la constitución de la sociedad una pequeña proporción del nominal de las acciones suscritas. Esa era la práctica en Europa en la Edad Moderna.
Añade el autor que estas compañías carecían de una razón social formada con los nombres de los socios. En su lugar, se recurría a la Virgen y a los santos.
en la totalidad de las escrituras estudiadas... se especifica únicamente en la razón social el objeto de la sociedad (que por cierto es el mismo para todas) los seguros y la advocación religiosa bajo la que se pone ésta. Así, por ejemplo, "Compañía española de seguros Jesús, María y Joseph", H "'Compañía española de seguros Nuestra Señora del Rosario", Compañía española de seguros María Santísima Nuestra Señora de la Merced", etc.
Lo que sorprende es que al autor no le sorprendiera que todas las escrituras examinadas lo fueran de compañías de seguros. Sin duda que el objeto social tiene mucho que ver con la estructura organizativa utilizada por los socios.
Añade García-Baquero que, "por lo que respecta a la transmisibilidad", comprueba
que se permitía la transmisión mortis causa
es evidente que se admite aunque hemos de advertir que "con reparos". En efecto, si exceptuamos la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora de las Mercedes", fundada en 1777, en la que se estipula lisa y llanamente que en caso de muerte de cualquiera de los asociados sus acciones pasarán a sus herederos, en las restantes se señala esta posibilidad aunque siempre supeditada a ciertas condiciones, tales como una averiguación previa de la situación en que se halla la economía de los posibles nuevos accionistas, además de la aprobación y conformidad al ingreso por parte de la junta de accionistas.
¿Cuáles eran estas condiciones? Tienen interés porque nos pueden indicar si los socios respondían o no limitadamente por las deudas de la sociedad.
Tal es el caso, entre otros muchos que podrían citarse, de la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph", que por la cláusula 17.º de su escritura social establece "que si alguno de los socios muriera antes de fenecerse el plazo de esta Compañía, se subrogarán en su lugar sus herederos.·· y en el caso de que los herederos de los hayan fallecido sean muchos, y no quieran todos tomar participación en esta Compañía, sino solamente alguno, o algunos de ellos, serán éstos admitidos, debiendo preceder, que el Director se informe del estado del caudal, y abono de los que se hayan de subrogar, y entrar en ella, y _dar cuenta en la primera junta para que se acuerde, y deter, mme sobre dicha admisión lo que se tenga por conveniente, en quanto a la precaución, y seguridad, que se les haya de pedir,, y deban _dar los tales nuevos interesados, quienes siempre habran de ratificar esta escritura por Instrumento público, suxetándose a la obligación mancomunada, y demás condiciones que comprehende". Es más, incluso se estipula la posibilidad, si así lo creyeren conveniente los asociados, de suprimir las acciones de los fallecidos, tal como se hace constar en la cláusula 15.º: "... y si tubieren los otorgantes por más conveniente suprimir las acciones de los que hayan muerto natural, o civilmente, también lo podrán executar, o repartirlas entre sí a proporción del· interés de cada uno, o cederlas a alguno, o algunos de los interesados, y para tomar qualquiera de estas determinaciones siempre se deberá convocar una junta a fin de que se proceda de común acuerdo".
Leído con ojos del siglo XX o XXI, esta cláusula parece sugerir que los socios respondían ilimitadamente de las deudas de la compañía y, por tanto, estaban muy preocupados porque los socios entrantes fueran insolventes lo que acarrearía, como veremos, que su responsabilidad debiera ser cubierta por los demás accionistas. Eso les lleva, naturalmente, a limitar severamente la transmisibilidad de las acciones. Se requiere la autorización de la junta, diríamos hoy, previo informe de los administradores. García-Baquero subraya el intuitu personae que desprenden estas cláusulas que es poco compatible con el modelo que nos hacemos de una sociedad anónima. Intentaré, más adelante, una interpretación distinta. V., esta entrada sobre la transmisibilidad de las acciones de los bancos escoceses en el siglo XIX donde los autores dicen que los accionistas respondían ilimitadamente de las deudas del banco.
Respecto a la transmisión inter vivos
con la única excepción de la correspondiente a la ya... compañía Nuestra Señora de las Mercedes... Semejante silencio no puede interpretarse más que como una negativa a dicha posibilidad de negociación de las acciones, puesto que es evidente que si se hubiese querido permitirlo no podía faltar una cláusula que así lo estableciera, tal como ocurre en la compañía citada más arriba.
La deducción es plausible, sobre todo, a la vista de la regulación estatutaria de la transmisión mortis causa. Si ésta se permite solo limitadamente, haría falta, en efecto, una cláusula estatutaria expresa para permitir la transmisión inter vivos. García-Baquero concluye que nos encontramos ante
una especie de híbridos, como unas sociedades de transición en las que se dan ya algunas notas típicamente capitalistas (división del capital social en acciones, ausencia de los nombres de los socios en la razón social, transmisibilidades aunque sea bajo ciertas limitaciones de la condición de socio), pero en las que falta el trazo definitivo que sirve para distinguir a estas sociedades de las personalistas, a saber: la libre disposición por parte de los asociados de sus acciones con vistas a su posible negociación o venta.
La responsabilidad limitada
¿En qué medida participaron los miembros de las sociedades por acciones gaditanas en las pérdidas de sus respectivas compañías? ¿Fue su responsabilidad realmente limitada, tal como señalan los tratadistas actuales, o por el contrario acaso a este respecto también existen diferencias sustanciales entre las modernas sociedades por acciones y aquellas otras que les precedieron en el siglo XVIII?
La cláusula estatutaria es estándar:
Excepción hecha de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes, todas las restantes escrituras recogidas se expresan al respecto en términos similares, como si hubiesen sido redactadas de acuerdo a un único y común formulario.
... es evidente que hemos de contestar de forma negativa a la pregunta que nos formulábamos sobre si las sociedades por acciones que funcionaron en Cádiz durante el período de este estudio compartieron con las actuales el principio de responsabilidad limitada. Por el contrario, como aparece claramente especificado, estas sociedades se rigieron todavía en materia de responsabilidad por los mismos principios y regla que informaban a las sociedades de personas, es decir respondiendo los socios por las deudas sociales de un modo solidario e infinito.
Las expresiones "quedan y se constituyen los otorgantes juntos de mancomún a voz de uno, y cada uno de por si, y por el todo insolidum" y "a cuya firmeza obligan sus "bienes y rentas presentes y futuros", no creo que permitan la mas mínima vacilación al respecto.
Creo que las cláusulas transcritas y reproducidas en la imagen pueden interpretarse de otra forma. En las compañías de seguro, la cifra de capital suscrito tiene que ser muy elevada porque, de otro modo, cualquier siniestro mínimamente significativo daría con la compañía en la quiebra. Pero el capital cumple una función de garantía, no de explotación. Es decir, la compañía no necesita tener el dinero en su caja para poder desarrollar su negocio. De ahí que lo eficiente sea comprometer a los accionistas en una cuantía muy elevada pero exigirles el desembolso de una cantidad mucho menor para que el capital no esté "ocioso" en la caja social. Recuérdese que la LSC vigente, en su artículo 299 dispone, cuando el aumento de capital se hace con aportaciones dinerarias nuevas, es requisito previo que estén totalmente desembolsadas las acciones anteriormente emitidas salvo para las entidades aseguradoras. Esta misma regla estaba en vigor ya en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (Artículo 89): el objetivo es no impedir el reforzamiento de la solvencia de las compañías de seguro si los accionistas están dispuestos a incrementar la "suma de responsabilidad" por utilizar los términos propios de los socios comanditarios.
En los estatutos citados por García-Baquero lo que observamos no es una responsabilidad ilimitada por las deudas de la compañía de sus accionistas sino varias capas de financiación a cargo de los accionistas. La primera capa es la asunción de responsabilidad hasta la "suma" prometida por cada accionista pero no desembolsada: obligarse a desembolsar, a petición de los directores, la totalidad de lo prometido al suscribir las acciones.
La segunda capa es la asunción de responsabilidad por la morosidad o incumplimiento de cualquiera de los demás accionistas. A eso se refiere la primera de las cláusulas reproducidas, a que si un accionista falta a su obligación de desembolso cuando se le reclame, los demás tienen que cubrir al "moroso". Eso es lo que quiere decir "en caso de omission y morosidad de alguno de los compañeros en contribuir su contingente". Se entiende así que puedan repetir contra él y que el objetivo sea que "no padezca detrimento ni decadencia el crédito" de la compañía.
Las tercera "capa" de responsabilidad, muy típica del mundo del comercio pre-contemporáneo es la que recae sobre los socios por haber permitido a "Director" - o sea, al administrador - que "siga firmando las pólizas que se presenten" una vez que se "hayan firmado seguros por todo el importe de las cincuenta acciones", es decir, se haya comprometido todo el capital suscrito. Los accionistas dan poder al Director para obligarles.
De esta forma interpretadas las cláusulas, no hace falta considerar el caso de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes como una excepción.
- 1. Que los miembros de una corporación no respondían de las deudas de ésta porque, en las corporaciones pre-modernas, tampoco tenían derechos sobre el patrimonio de ésta (los miembros de un gremio, una ciudad, una orden militar...).
- 2. Cuando se utiliza la corporación para el desarrrollo de actividades empresariales - a partir del siglo XVII - ça va de soi que como son corporaciones que han recibido un charter real o parlamentario, sus miembros siguen sin responder de las deudas de la corporación, que es un sujeto de derecho independiente de sus miembros. Por tanto, no es un privilegio.
- 3. Se discute sin embargo vivamente hasta la Codificación - y en Inglaterra hasta las leyes generales de sociedades - sobre la responsabilidad de los accionistas (o de los members de una joint-stock company) porque el carácter corporativo de estas sociedades no elimina que tienen en su origen un contrato de sociedad (y en el caso de Inglaterra, porque la mayoría de las joint-stock companies no estaban duly incorporated) y, en el siglo XVII, la compañía de comercio es el único "tipo" disponible (partnership, sociedad colectiva, offene handelgesellschaft).
- 4. En el siglo XIX, se reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades de personas (o, al menos, se les reconoce el carácter de 'sujetos de derecho' con capacidad jurídica y de obrar) lo que, lógicamente, debió haber transformado la pregunta: si las deudas contraídas por la sociedad son deudas "de otra persona" ¿por qué habrían de responder los socios de la sociedad de esas deudas? Y lo que hay que justificar es, precisamente, por qué respondían los socios de una compañía de comercio - de una sociedad de personas - de las deudas contraídas a nombre y por cuenta de la compañía.
- 5. Para esa pregunta hay dos respuestas.
- a) Antes de la Codificación, la explicación es sencilla: porque el socio actuante tenía poder de sus consocios para obligarlos. Exactamente, como el Director de la Compañía de Seguros María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph tenía poder de los accionistas para seguir firmando pólizas una vez agotado el fondo.
- b) Después de la Codificación, porque el legislador convierte a los socios colectivos en fiadores legales de las deudas sociales dado que no disponen de capital en garantía de los acreedores, la contabilidad no estaba desarrollada y el derecho de quiebras no funcionaba.
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