miércoles, 6 de mayo de 2026

Artículo 1124 CC y concurso de la suministradora

La SAP Barcelona (Sección 15.ª) núm. 154/2026, de 5 de febrero (SAP B 1471/2026) aborda un incidente concursal derivado de la resolución de un contrato privado de suministro de energía eléctrica y la posterior declaración de concurso de la suministradora. 

La sentencia revoca la resolución de primera instancia y estima parcialmente la demanda de la entidad contratante, GITPA y examina la eficacia de la resolución unilateral del contrato por la suministradora, la alegación de fuerza mayor y las consecuencias concursales del incumplimiento.

1. La Sala niega que la comunicación de noviembre de 2021 por la que la contratista suspendió el suministro pueda calificarse como resolución válida: conforme al artículo 1124 CC, la facultad resolutoria corresponde a la parte cumplidora, no a la incumplidora. 

«No podemos compartir con la resolución recurrida que Aura estuviera facultada para resolver unilateralmente el contrato cuando solo ella lo había incumplido. El art. 1124 II del Código Civil solo concede la facultad de instar la resolución del contrato al perjudicado, esto es, a la parte que lo había cumplido; por tanto, no a la parte incumplidora. Por consiguiente, no podemos reconocer eficacia alguna resolutoria a la comunicación que Aura remitió a la actora el 22 de noviembre de 2021, antes de la declaración del concurso. La existencia de fuerza mayor, en el caso de que la apreciáramos, que no es el caso, no justificaría la resolución del contrato sino exclusivamente que pudiéramos considerar que el incumplimiento no es imputable a Aura.»

2. Además, rechaza que el aumento extraordinario del precio de la energía constituya fuerza mayor en sentido jurídico, al tratarse de un riesgo propio de la actividad asumido contractualmente por el suministrador en un contrato a precio fijo. Ese incremento puede excluir la imputabilidad subjetiva, pero no legitima por sí solo la extinción del contrato.

3.  La resolución del contrato por parte de GITPA frente a la concursada es procedente conforme a los artículos 160 y 163 TRLC y los daños derivados tienen la consideración de crédito concursal ordinario. 

4. En cuanto a su cuantía, acepta el cálculo del sobrecoste soportado por la actora al tener que acudir a un suministrador de último recurso, descontando las cantidades debidas por suministros no pagados. El resultado es el reconocimiento de un crédito concursal ordinario por importe de 68.972,03 euros, con rectificación del inventario y de la lista de acreedores, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

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