lunes, 30 de diciembre de 2019

Kirzner aplicado a los faros de Coase


Wikipedia

En el artículo que se cita al final de esta entrada, se explica cómo Kirzner demostró que uno de los mayores costes de la regulación pública de un mercado era que impedía que los particulares – los emprendedores – buscaran, movidos por el ánimo de lucro, los mecanismos eficientes para resolver los fallos del mercado. En el caso de los faros, éstos eran privados en Inglaterra y Gales hasta bien entrado el siglo XIX, cuando fueron nacionalizados con dos “excusas”. La primera, que la provisión privada de los servicios de iluminación marítima impedía privar del servicio a los barcos que no quisieran contribuir a su mantenimiento lo que conduciría a su infraprovisión por el mercado. Pero como explicara Coase en su famoso artículo sobre los faros que un bien sea público no excluye su provisión privada. Basta con que haya un número suficiente de consumidores que tengan incentivos y disposición a pagar, aunque haya otro gran número de consumidores que obtienen el producto o servicio gratuitamente. Y el hecho es que, hasta el siglo XIX, la provisión de los servicios de iluminación por faros era privada. La segunda, que siendo un bien – la iluminación – que se presta en régimen de monopolio “natural” (no tiene sentido que haya dos faros en el mismo emplazamiento), la obtención de rentas monopolísticas es inevitable de modo que su nacionalización permitiría reducir los precios.

Lo que los emprendedores habrían de resolver es – nos dicen los autores – ¿cómo excluir del disfrute del servicio de iluminación a los que no contribuyen a su provisión – a los gorrones –? y ¿cómo inducir la entrada a ese mercado para reducir las rentas monopolísticas?

En Inglaterra, la institución encargada de – hoy diríamos – la regulación de la marina mercante era la Trinity House. Y entre sus competencias estaba la de los faros. Fundada en el siglo XVI, en el XVIII ya tenía la exclusiva en la construcción y mantenimiento de los faros. Era una corporación gremial. Con todas las consecuencias en términos de erección de barreras a la entrada de las actividades reguladas que eso supone. En el caso de los faros, la Trinity House daba licencias para construcción de faros a sus propios miembros, naturalmente restringiendo su número a aquella cifra que los hiciera rentables. Tan rentables como para pagar el canon a la Trinity House y hacer rico al que lo operaba.

El “regulador” era el que operaba los faros. Así que pueden imaginarse los incentivos para mejorar el servicio y reducir su coste para los usuarios. Pero su monopolio y sus incentivos llevaban a la Trinity House a una conducta aún más dañina: impedir la innovación privada en la provisión de los servicios. Impedir que los particulares resolvieran por sí mismos el fallo de mercado. Así ocurrió con el “faro flotante” de Nore:
El Nore, punto de entrada del río Támesis hacia el puerto de Londres, era conocido por sus traicioneros bancos de arena en los que a menudo naufragaban los barcos. Y, precisamente debido a estos bancos de arena, fue imposible construir un faro que fuera eficiente dadas las tecnologías de la época. Aunque The Trinity House había colocado una boya en el Nore, servía de poco en la oscuridad y en el mal tiempo. Además, como los bancos de arena cambian de posición de un año para otro, las cartas de navegación resultaban poco fiables. Como resultado, a medida que el comercio marítimo comenzó a aumentar durante el siglo XVIII, el coste para los armadores en términos de tiempo y la pérdida de ingresos aumentó, ya que a menudo los barcos que navegaban por el estuario de noche preferían echar el ancla hasta que se hiciera de día antes que correr el riesgo de naufragar. En 1679 y 1724, los empresarios privados habían propuesto a la Trinity House amarrar un barco equipado con linternas de alta calidad que actuaría como "un faro flotante" pero la Trinity House rechazó su propuesta. 
En 1731, David Avery y Robert Hamblin… solicitaron a la Corona una patente para una innovación que pretendía distinguir las diferentes luces entre sí. En secreto, botaron un buque faro experimental de 19 toneladas en el Nore en agosto de 1731 y, tras el éxito del experimento, botaron uno de 100 toneladas. Basándose en gran medida en suscripciones públicas y en las contribuciones voluntarias recaudadas en los diferentes cafés londinenses (en particular las frecuentadas por aseguradores y comerciantes involucrados en el crucialmente importante comercio del carbón), lograron hacer sus actividades lo suficientemente rentables como para anunciar la construcción de dos buques faro adicionales frente a las costas de Cornualles (sudoeste de Inglaterra) y East Anglia (frente a la costa este central de Inglaterra). 
El nuevo servicio era más barato de operar que un faro y, por lo tanto, las tarifas propuestas eran menos de la mitad de las que cobraban los faros que operaban dentro del sistema tradicional. También… establecieron un sistema de discriminación de precios.
Avery y Hamblin fueron demandados por infringir el monopolio de la Trinity House y perdieron pero se les dejó explotar sus buques-faro en forma de arrendamiento, esto es, pagando una tasa a la Trinity House. Salieron ganando porque, enmarcados en el monopolio, pudieron subir los precios.

El resultado para los consumidores es malo. Un monopolista que no tiene incentivos para proporcionar a los usuarios lo que ellos quieren (no incrementa su oferta) y cuando un nuevo entrante logra satisfacer una demanda de los usuarios con una innovación a mejor precio y con más calidad que el monopolista, éste, apoyado en la protección de su mononpolio que le otorga el sistema jurídico, lo integra en su sistema y reparte con él las rentas monopolistas, rentas que crecen para reflejar la mejora de la oferta (el ahorro de costes de los usuarios derivados de la instalación del buque-faro).

Lo importante, diría Kirzner, es que demos una oportunidad a los mercados para que resuelvan, por sí mismos, los fallos que reducen el bienestar de los consumidores antes de apresurarnos a imponer una regulación o un régimen monopolístico de provisión de los bienes y servicios

Candela, Rosolino and Geloso, Vincent, Market Theory and the Lighthouse System (July 25, 2018).

Capacidad del Estado y desarrollo económico: solo sobreviven los que ganan las guerras



"Esta es la suerte que nos reservado el destino: la de triunfar finalmente en todas las guerras a pesar de ser vencidos en muchas batallas"

Tito Livio sobre Roma

Hay correlación entre capacidad estatal y desarrollo económico. Lo primero se refiere al volumen de impuestos que un Estado es capaz de arrancar a sus ciudadanos y a la envergadura del aparato estatal que presta servicios públicos a aquéllos. Se supone que un Estado con elevada capacidad favorece el desarrollo económico gracias a que hace posible la existencia de mercados eficientes que, como es sabido, son la principal fuente de generación de riqueza al permitir la obtención de las ganancias derivadas de la especialización y la división del trabajo.

La capacidad estatal básica es la de mantener la paz y la seguridad física. La defensa, como bien público, garantiza a los ciudadanos que su producción no les será arrebatada por otros ciudadanos de su polis o por Sociedades vecinas y enemigas. Como no hay mejor defensa que un buen ataque (aunque defender un territorio es más fácil que conquistarlo), la mejor forma de disuadir a éstas de atacar a nuestros ciudadanos es desarrollar una capacidad militar ofensiva imponente. De forma que no pueden separarse la capacidad defensiva y la ofensiva ni la capacidad estatal y la capacidad militar.

Y si desarrollas esa capacidad militar ¿por qué no usarla? Y, si la usas y te apoderas de la producción de las Sociedades vecinas ¿qué harán éstas? Desarrollar capacidad militar a su vez.

El resultado es, como en cualquier caso de “bienes posicionales”, una carrera de armamentos y conflictos bélicos periódicos y, como se verá, que nadie pueda mantenerse al margen de esta dinámica y “elegir” no invertir en capacidad militar. Si lo hace, acabará siendo engullida por alguna potencia vecina. Es más, no hacerlo es una invitación a tus vecinos a atacarte y, por tanto, a que ellos inviertan en capacidad militar.

Esto es lo que ocurrió en Europa desde la caída del imperio romano hasta bien entrado el siglo XX. Algo excepcional en el mundo. Europa fue, con mucho, la parte más violenta del mundo. Mucho más que Asia, África o América.

En este trabajo, los autores se preguntan por los casos “raros”: ¿hay Estados con escasa capacidad que se han desarrollado económicamente? y viceversa, ¿hay Estados con alta capacidad que no han logrado niveles altos de desarrollo? Se citan como ejemplos de alta capacidad pero bajo desarrollo económico el imperio bizantino  y, en la actualidad, Cuba. De lo que no hay ejemplos es de Estados con escasa capacidad en sociedades con elevado desarrollo económico. Mala suerte para los libertarios. Los autores se preguntan por qué. Y su respuesta es intuitivamente muy atractiva: porque esas sociedades han sido conquistadas/absorbidas por Estados con alta capacidad. Un Estado de baja capacidad y elevado desarrollo económico no es un “equilibrio”. Es inestable. ¿Por qué? Porque las tribus humanas compiten entre sí. Los individuos, dentro de cada tribu, cooperan para proveerse de los bienes públicos pero también para mejor atacar a tribus vecinas
“Si una sociedad se hace rica sin Estado… los rendimientos relativos del comercio comparados con los rendimientos de realizar incursiones o razzias a las tribus vecinas caerán marginalmente. De manera que cabe esperar que conforme una sociedad se hace más rica, invertirá más, ceteris paribus, en incursiones en los territorios vecinos, lo que induce a aumentar las inversiones en capacidad militar ofensiva por parte de las sociedades vecinas que pueden ser víctimas de estos ataques”
Estas inversiones son, naturalmente, captura de rentas. Como explico aquí con un ejemplo bonaerense, esas inversiones en capacidad ofensiva y defensiva podrían evitarse si todos estuvieran seguros de que no serían atacados y que atacar no vale la pena. Pero el “juego” del tipo “arm’s race” conduce inevitablemente a una escalada en las inversiones militares.

En sentido contrario, sin embargo, no toda la inversión en capacidad ofensiva/defensiva es captura de rentas. Esta escalada tiene efectos externos positivos en el crecimiento económico, ya que fomentan la innovación y las innovaciones militares pueden luego usarse provechosamente “civilmente” y, como en el caso de Europa, conquistar y apoderarse de las riquezas del resto del mundo (colonialismo). Se entra así en una espiral en la que las sociedades más ricas invierten más en gasto militar y las sociedades con más capacidad militar son también las sociedades más ricas. ¿Y dónde quedan las sociedades ricas pero desarmadas? Engullidas por las que tienen un potente aparato militar. O sea, desaparecidas. 

Las consecuencias de este planteamiento son dos, dicen los autores. Uno, que la capacidad estatal no es un insumo o componente del resultado “desarrollo económico”, sino un resultado variable de dicho desarrollo. En otros términos:
la relación entre capacidad estatal y desarrollo económico es más parecida a una condición de supervivencia. Si observamos que el proceso histórico iniciado en la Edad Moderna ha culminado en Estados con alta capacidad estatal y alto desarrollo económico…
es porque esos Estados son los supervivientes en una dinámica de conquistas:
“lograron conquistar sin ser conquistados”.
Los que no desarrollaron capacidad militar suficiente, simplemente, han desaparecido. O sea,
“la correlación que observamos entre Estados fuertes y prosperidad económica se comprende mejor como un caso de sesgo de supervivencia”
(sólo han sobrevivido los Estados fuertes militarmente y los Estados fuertes militarmente tienen incentivos para aumentar su riqueza, no vía “dulce comercio”, esto es, aumentando la producción y la especialización con comercio, sino vía conquista y depredación de los países vecinos).

Dos, que “los niveles de riqueza son endógenos a la capacidad de defenderla”.

Y estas dos consecuencias permiten una conclusión
“si bien se puede argumentar que la capacidad estatal es beneficiosa para la actividad económica dentro de algunos márgenes…  el impulso de la capacidad estatal tiene poco que ver con el objetivo de mejorar el bienestar general… Por tanto, parte del desarrollo económico que observamos se produce a pesar de las inversiones en capacidad estatal y no debido a ellas”
La intuición es brillante. Porque explica lo que vemos a partir de lo que no vemos. Como en el famoso episodio de Sherlock Holmes, lo importante es saber por qué el perro no ladró. A menudo, en el análisis de un fenómeno, lo más interesante es lo que no aparece.

Por ejemplo, no entenderemos la emigración si seguimos pensando que hay “mucha” emigración en nuestro mundo. Hay muy poca respecto de la que cabía esperar dadas las diferencias de ingresos entre unas y otras partes del mundo. Si la renta per capita española es cuatro veces la de Marruecos ¿por qué no cientos de miles de marroquíes cruzando el Estrecho? Del mismo modo, la pregunta que se formulan los autores es la correcta: ¿por qué no ha habido históricamente Sociedades políticas desarmadas y con alto desarrollo económico? Y la respuesta tiene que estar – nada sobre el hombre y las sociedades humanas se explica sino por referencia a la Evolución – en que la capacidad militar es una condición de supervivencia de un grupo humano si las relaciones entre grupos humanos son competitivas.

El caso de Roma es otro que indica de modo espectacular lo correcto de esta aproximación. Roma desarrolló la Economía más “sofisticada” de la Antigüedad. Sus niveles de complejidad y desarrollo no se volvieron a alcanzar hasta el siglo XVIII. Las ciudades actuales son las romanas. ¿Cómo fue posible? Gracias a que los países ribereños del Mediterráneo disfrutaron del período de paz más largo de la historia de Occidente. Al menos desde que Pompeyo acabara con los piratas y hasta el siglo V con las invasiones bárbaras, el comercio y la especialización productiva pudieron desarrollarse a una escala desconocida hasta entonces. Los romanos disfrutaron de una capacidad militar indisputada e indisputable una vez que acabaron con los cartagineses. Todavía en el siglo II se realizan grandes conquistas. La interrupción del comercio como consecuencia de los conflictos bélicos es la principal causa de paralización y retraso económico y Roma se vio libre de “interrupciones” durante centenares de años (llama la atención sobre esta circunstancia Tom Holland en su historia de los orígenes del Islam).

Podría objetarse que sociedades ricas pueden no desarrollar una elevada capacidad militar y, sin embargo, sobrevivir en el largo plazo contratando la protección frente al pillaje y a la depredación por parte de los “extranjeros” a un agente especializado que presta el servicio a varias de esas Sociedades. Esa es, probablemente, la función que cumplían los imperios europeos en la Edad Moderna y el señor feudal en la Edad Media. Si esos “contratos” son hacederos y estables (y probablemente lo eran en la Edad Moderna con una elevada fragmentación política en Europa y con muchos gobiernos autónomos en el nivel local) podría ser compatible un elevado desarrollo económico con ausencia de elevado gasto militar. Esas polities serían capaces, sin embargo, de extraer elevados impuestos a su población y proporcionar un elevado nivel de servicios públicos. Estos se prestarían por una “polity” distinta (y de nivel geográfico más reducido) del “servicio” de protección frente a los ataques de extranjeros (prestado por el Imperio). Pero esta posibilidad confirma, no desmiente, la viabilidad del argumento de los autores: las Sociedades que observamos hoy con un alto grado de desarrollo económico y de capacidad estatal son supervivientes de una pugna que se desarrolló durante más de un milenio por vía bélica.

Tampoco necesitan los autores explicar la “dimensión militar” de las inversiones “públicas” de carácter civil (obvia, por ejemplo, en las vías de transporte, sin las cuales no puede movilizarse a un ejército pero puede extenderse a los puentes, a los faros, a los puertos…) porque esas inversiones no las realizaba el “jefe militar”, esto es, el rey o el emperador, sino otras unidades políticas inferiores como las ciudades o los territorios subordinados al rey.

¿Es posible un equilibrio distinto en el que “el comercio sea preferido a la razzia y la conquista”? Los autores ponen como ejemplo de ausencia – práctica – de Estado y relaciones armoniosas entre dos Sociedades basadas en el comercio el de la región canadiense de Acadia: “la inexistencia de capacidad estatal impidió a ningún grupo desplazar los costes de la violencia sobre la población general”. Aunque – dicen – tan importante como eso fue que los dos grupos que podrían enfrentarse (colonos europeos e indios canadienses) no competían por los recursos (los primeros practicaban la agricultura y respetaron los territorios de caza de los segundos) lo que reducía la probabilidad de conflicto abierto y facilitaba el comercio dada la especialización de cada uno de los grupos. Pero en 1755, Inglaterra deportó a los acadianos enviando, para ello, a 2250 soldados (uno por cada 5 acadianos). ¿Cuál es la moraleja? Que aunque logres vivir en paz con tus vecinos próximos sin desarrollar capacidad militar, basta con que tu prosperidad llegue a oídos de cualquier otra Sociedad con dicha capacidad militar para que tu supervivencia esté en peligro. Que se lo digan a los que sufrieron el colonialismo europeo.

El ejemplo contrario al de Acadia que ponen los autores es el de Inglaterra, que construyó un Estado con gran capacidad para proteger su riqueza – mayor que la de cualquier país europeo excepto Holanda – frente a la invasión extranjera y la utilizó, igualmente, para apoderarse de la riqueza de otros países. O sea, para “hacer la guerra” y para hacerla a Francia, un país con más población y, por tanto, en principio, con más recursos que emplear en un conflicto bélico. En el siglo XVIII, la capacidad estatal de Inglaterra supera a Francia y su sistema fiscal deviene mucho más eficiente que el francés lo que le permite dedicar muchos más recursos a la guerra.

Geloso, Vincent and Salter, Alexander William, State Capacity and Economic Development: Causal Mechanism or Correlative Filter? (December 18, 2019)

domingo, 29 de diciembre de 2019

Los créditos no son cosas



No voy a hablarles de los títulos-valor, pero leyendo esto, se pueden hacer una idea de por qué resumo a continuación, un iluminador artículo de Pugliese que se cita al final. El punto de partida es la siguiente pregunta ¿Qué significaba en las Instituciones de Gayo la distinción entre cosas corporales y cosas incorporales?
“en cuanto a las primeras, el significado prima facie es obvio y Gayo pone como ejemplos un terreno, un esclavo, un vestido, el oro, la plata… en cuanto a los segundos, Gayo explica que se trataba de los derechos los cuales, en realidad, no tienen consistencia material y tangi non possunt, no se pueden tocar”.
La perplejidad se encuentra en que Gayo llama “cosas” – res – a estos derechos e incluye en ellos “el usufructo, los créditos que resultan de una relación obligatoria, el derecho a la herencia”. Pero no incluye entre los derechos incorporales a la propiedad. ¿Por qué?

Pugliese explica que cuando Gayo habla del terreno, el esclavo o el vestido “no piensa tanto en las cosas corporales en sí mismas, sino en la propiedad que se ostentase sobre ellas”. Las cosas… “son las cosas dotadas de valor económico, es decir, los bienes los cuales, en cuanto tales, constituían potencialmente la riqueza de los individuos y, desde el punto de vista jurídico, eran idóneas para formar su patrimonio”. Si lo relevante es su carácter valioso, lo que las hace aptas para formar parte del patrimonio, entonces lo importante es el derecho que ostentase el titular del patrimonio sobre tales cosas, es decir, el derecho de propiedad. El derecho a usarlas, disfrutarlas y enajenarlas como conductas que permiten extraer el valor de las cosas. “Se puede decir que los individuos tenían entre sus bienes el terreno, el esclavo o el vestido etc sólo dando por supuesto que tenían la propiedad de los mismos”.

El patrimonio en la sociedad romana, como en cualquier sociedad no primitiva – continúa Pugliese –, comprendía los bienes. Pero para la mayoría de los juristas romanos, incluía también las actiones, los derechos. No para Gayo. Para preservar la homogeneidad de la composición de un patrimonio, Gayo reduce sus elementos a los “bienes” (cosas valiosas). No incluye directamente los derechos, pero sí indirectamente gracias a la distinción entre bienes corporales e incorporales. Sobre los primeros, el individuo ostenta la propiedad (un derecho) sobre los segundos se ostentan derechos distintos de la propiedad pero igualmente valiosos

Se explica así, concluye Pugliese, “por qué Gayo había denominado cosas – res – a los derechos”. Lo moderno de la concepción de Gayo se comprende si se recuerda que Coase tuvo que recordar a los economistas que lo que es objeto de transacciones en el mercado no son “cosas”, sino derechos sobre bienes – cosas valiosas – y que las transacciones de mercado implican que tales derechos – singularmente el derecho de propiedad que en el common law no tiene la misma concepción unitaria que en el derecho continental y en el romano – se transfieren entre patrimonios. 

Gayo consigue así mantener la homogeneidad en la composición de los patrimonios. Los patrimonios son conjuntos homogéneos de “cosas” y entre las “cosas” se incluyen los derechos porque los derechos son valiosos. Y el más “valioso” derecho sobre una cosa es, naturalmente, el derecho de propiedad. Las cosas son desde el punto de vista jurídico-patrimonial, derechos.
 
Esta “transformación” de las cosas en derechos permitió, a la inversa, “cosificar” los derechos. Es decir, convertir los derechos en cosas en el sentido de que también sobre los derechos se podían ostentar derechos. Así, ya en Roma se admitió el usufructo o la prenda de créditos (que, sin embargo, tienen un régimen jurídico bastante diferente del usufructo o prenda de bienes materiales como puede observarse, en el extremo, examinando las reglas sobre el usufructo de acciones o participaciones sociales) o incluso la prenda de un usufructo o la prenda de la nuda propiedad. “Si los derechos funcionaban como cosas, se puede entender… que se denominasen cosas, aunque sea cosas incorporales”. 

Pero Pugliese nota que Gayo era la excepción entre los juristas romanos clásicos y esta distinción no se volverá dominante hasta la época justinianea. Numerosas codificaciones (incluida la española) aceptaron la clasificación de Gayo y colocaron “los derechos entre los bienes”. Con lo que se equiparan bienes a “derechos patrimoniales”, es decir, lo que puede formar parte de un patrimonio porque es valioso, lo cual se corresponde con el sentido del patrimonio como conjunto de elementos patrimoniales que sirven al individuo – titular a mejor alcanzar sus fines vitales (libre desarrollo de la personalidad ex art. 10 CE). El BGB es una excepción (“cosas en el sentido de este código son solo los objetos corporales”.

El valor económico de las cosas – su aptitud para satisfacer necesidades humanas – para ser realizado, requiere de la protección jurídica de los derechos de los individuos sobre esas cosas. Sin la protección jurídica, las cosas no valen nada como se puede comprobar con el precio de la vivienda en una ciudad asolada por la guerra o la delincuencia.

Y el derecho más amplio que se puede ostentar sobre una cosa – el que “extrae” la totalidad del valor económico de la cosa – es el derecho de propiedad. De modo que puede haber otros derechos – los “de uso y garantía” – que “absorben… una parte más o menos considerable de su valor, que viene correlativamente sustraída al valor de la propiedad sobre tal cosa”.
 
Respecto a los derechos de crédito, esto es, derecho a que alguien haga o no haga algo, a que nos entregue algo, dice Pugliese que “también van referidos, a menudo, a bienes corporales, en cuanto tienden a obtener, del obligado, la transferencia o la restitución de un bien corporal” (como ocurre, por ejemplo, con el derecho del comprador a que el vendedor le entregue la cosa o el derecho del prestamista de uso a que el prestatario restituya la cosa dada en préstamo) pero los derechos de crédito “tienen un valor antes de que el bien sea efectivamente entregado o restituido”. Es decir, el crédito del comprador contra el vendedor a la entrega de la cosa tiene un valor antes de que se le entregue efectivamente la cosa y “este valor constituye una anticipación… de la utilidad que el bien podrá tener para su titular”. Es decir, el valor será el valor de la propiedad de la cosa debidamente descontado temporalmente y teniendo en cuenta la probabilidad de incumplimiento. La conclusión es que el valor de estos derechos – bienes incorporales – es derivado. Su valor deriva de que anticipan el valor de una cosa corporal. 

Pero hay otros derechos de crédito que no derivan de un derecho real, de un derecho sobre una cosa. Pugliese indica que las obligaciones de prestar servicios (las obligaciones de hacer como las de un transportista o un comisionista de obra) son un buen ejemplo. Si alguien es acreedor de un facere, el valor económico de su derecho no está relacionado con el valor económico de una cosa. Los servicios, las prestaciones de hacer, son “bienes” – tienen valor económico – pero no son “cosas”, carecen de corporeidad. Su carácter puramente jurídico, concluye Pugliese, es más evidente.
Un derecho es un bien en sentido jurídico sobre todo en cuanto desempeña la función de objeto de otros derechos"… ¿puede decirse que la propiedad de un crédito, de un usufructo, de una hipoteca es como la propiedad, por ejemplo, de una casa o de un animal?” La equiparación se fundaría en que “cualquier derecho estaría protegido, en relación con los terceros, de una obligación pasiva universal, y sería, por tanto, objeto de una auténtica propiedad, del mismo modo que una cosa corporal” La respuesta es negativa. Los créditos no son cosas. La objeción, dice Pugliese, se formula así
una obligación pasiva universal o, como se dice en inglés, <<general duty of abstention>> que protegería todos los derechos, incluidos los derechos de crédito en relación con los terceros, no es lo mismo que la obligación de los terceros de no interferir materialmente con los bienes corporales de otros. Esta última obligación y la correspondiente pretensión del propietario son parte integrante de la propiedad, sin ella, la propiedad no existiría porque su característica esencial es la de conferir al titular la exclusividad en el uso, disfrute y disposición de un determinado bien y esta exclusividad no puede obtenerse en el mundo del derecho si no es con un precepto jurídico que obligue a los terceros a alejarse del bien y que confiera al titular la correspondiente pretensión junto con el poder de hacerla valer en juicio”
Ese deber general de abstención es más bien, una concreción del mandato general de neminem laedere. La sustancia de un derecho de crédito – continúa Pugliese – está en la relación entre deudor y acreedor. El segundo puede hacer valer su pretensión contra el primero que se ha obligado a dar, hacer o no hacer algo. La protección de ese derecho frente al deudor puede extenderse más o menos a los terceros pero podría también no extenderse en absoluto como ha ocurrido históricamente. Aún hoy, solo la interferencia culposa o dolosa en los derechos de crédito ajenos genera responsabilidad y esta es una tutela aquiliana, no real. “El propietario, sin embargo, está colocado por el ordenamiento en la posición de recuperar el bien o liberarlo de interferencias incluso menores y frente a cualquier tercero con independencia del dolo o la culpa de éste”. Es decir, el titular de un derecho real goza de “protección externa” de su derecho. La propiedad no puede rebajarse a ser “meramente” un derecho. Para referirse a que un derecho pertenece a un sujeto dado es preferible hablar de titularidad. Y lo propio con los patrimonios. No hay propietarios de patrimonios. Hay titulares de patrimonios. 

¿Qué pasa con los derechos reales – prenda, hipoteca, usufructo – sobre derechos incorporales?
“La misma relación que existe entre propiedad de una cosa y usufructo de esa cosa puede verse entre titularidad de un derecho y usufructo de ese derecho, en el sentido de que el usufructuario de un derecho tendrá componentes de este derecho del mismo modo que el usufructuario de una cosa tiene elementos de la propiedad de esa cosa”… “los derechos reales sobre cosa ajena representan, sustancialmente, el primer ejemplo de derechos sobre un derechos, de derechos sobre el derecho de propiedad”. “Gracias a la atribución al titular de un derecho real – sobre cosa ajena – de elementos idénticos a los que conforman la propiedad, el titular se coloca en relación directa e inmediata con la cosa. Y lo propio con la prenda, por ejemplo, que recae sobre un usufructo”.
Para que el derecho sobre una cosa pueda tener naturaleza de derecho real – continúa Pugliese -, es necesario que recaiga sobre una cosa, es decir, sobre la propiedad de una cosa, o sobre un derecho real sobre una cosa. Por tanto, no puede hablarse con propiedad, valga la redundancia, de un usufructo de un crédito o de una prenda de un crédito. No puede construirse un derecho real sobre un derecho obligatorio. Sencillamente porque nadie puede dar más de lo que tiene y el acreedor no puede convertir a su acreedor en titular de un derecho real sobre una obligación (del deudor). Lo más que puede hacer es cederle total o parcialmente su posición, esto es, la titularidad. Aunque los efectos económicos sean semejantes. Incluso aunque la cesión total o parcial del derecho del acreedor prevalezca frente a otros acreedores del deudor cuya prestación debida es el objeto de la cesión. Un derecho real no puede “montarse” sobre un derecho de crédito. O sí, pero no puede transformar el derecho de crédito en un derecho real y, en consecuencia, tampoco ser considerado un derecho real en sí mismo: “si el derecho base es un crédito, el primer derecho… no podrá incluir más que elementos modelados de acuerdo con los de un crédito y, por tanto, esencialmente, una o varias pretensiones hacia el deudor con los correspondientes poderes de ir a juicio contra él”.

Lo que sí puede hacer la constitución de un “derecho real” sobre un derecho de crédito es poner directamente en contacto al titular del derecho real con el crédito. El usufructuario de un crédito, pone por ejemplo Pugliese, puede reclamar los intereses directamente al deudor, “sin la intermediación del acreedor” pero no tiene una pretensión erga omnes sobre los intereses. Sólo frente al deudor. Esto es, sin embargo, importante. Cuando un acreedor constituye un usufructo sobre un crédito que ostenta frente a un deudor, está construyendo con el usufructuario una relación jurídica en la que, inter partes, se pretende colocar a “propietario” y “usufructuario” en la posición que estarían si, en lugar de ser un crédito, fuera una cosa el objeto de usufructo. Y esta inmediatez, es decir, la posibilidad del usufructuario de reclamar directamente al deudor (piénsese en la legitimación del usufructuario de unas acciones para reclamar de la sociedad anónima el pago del dividendo sin la intermediación del nudo propietario de las acciones) es lo más notable de estos derechos reales sobre derechos de crédito. Dice Pugliesi que “el usufructo de un crédito, aunque no incluye las facultades de uso y disfrute ni pretensiones frente a terceros, tiene características reales… porque si en vez de usufructuario se tratase simplemente de un acreedor del acreedor (como la subparticipación), para obtener aquello a lo que tiene derecho (la entrega de los dividendos en el caso de las acciones, o el pago de los intereses en el caso de un préstamo)tendría que dirigirse contra el acreedor ya que el deudor podría negarse a pagar a quien no es su acreedor. Sin embargo, al darle la “forma” de derecho real – usufructo – el “usufructuario” del derecho de crédito se legitima directamente frente al deudor. De ahí que sea posible extender algunas de las reglas sobre el derecho real de usufructo de cosas al usufructo de créditos (salva rerum substantia, duración y límites…). 

En realidad, y como bien refleja el título del capítulo del Código civil sobre “la cesión de créditos y demás derechos incorporales” lo que ocurre cuando se constituye un “derecho real” sobre un derecho de crédito es que el acreedor cede su posición como acreedor con más o menos efectos. Por tanto, la categoría jurídica correspondiente no es la de constitución de derechos reales sobre derechos de crédito, sino la de cesión más o menos limitada de la titularidad de un crédito. Una vez que se acepta la cedibilidad de los derechos de crédito como regla general y se asegura que ésta no empeora la posición del deudor, el “acceso” inmediato del cesionario al deudor cedido y no a través del acreedor cedente, se explica con toda naturalidad.

Cuando uno piensa en bienes incorporales, piensa en créditos. También en marcas o patentes o derechos de propiedad intelectual. En Derecho Romano los conjuntos de cosas no se consideraban bienes incorporales. Sin embargo, nos cuenta Pugliese, así se consideraron por la doctrina alemana y francesa del siglo XIX con la justificación de que el conjunto de cosas – animadas o inanimadas –  no se puede ver ni tocar. Los que “se pueden ver o tocar” son los elementos singulares que forman el conjunto. Se pueden ver y tocar los libros de una biblioteca. No la biblioteca. “La unidad no se percibe por los sentidos, sino como consecuencia de una operación intelectual” mediada – o no – por el Derecho. Si los bienes son homogéneos, – el rebaño, corpora ex distantibus – es probable que la mediación jurídica no sea necesaria. Si los bienes son heterogéneos – las universitates – entonces la mediación del Derecho es imprescindible para tratar a todos los elementos como si fueran un bien único. Pugliese dice que hay una conexión entre esta concepción y el concepto de res incorporales de Gayo inclusivo de los derechos. Y aquí viene lo más interesante:
“Mientras que sobre los derechos (créditos) no es concebible una auténtica propiedad, sólo se puede ser titular, sobre los conjuntos de cosas se puede ostentar un derecho pleno y exclusivo que, aunque no debería… calificarse de propiedad, sería análogo a esta”… “ningún conjunto de cosas corporales separadas físicamente las unas de las otras puede ser tratado por el Derecho siempre y a todos los efectos sub specie universitatis, es decir, como una entidad unitaria”
pero sí a muchos efectos aunque a otros “el conjunto aparezca como una pluralidad de cosas distintas”. Y añade Pugliese que esta concepción está extendida en la doctrina italiana o francesa pero que en Alemania “se tiende a negar que un conjunto de cosas corporales constituyan en ningún caso una entidad unitaria para el Derecho
el único conjunto que en todos los sistemas de derecho continental se trata de forma unitaria, aunque haya una conservación acentuada de la individualidad de sus elementos, es la llamada universitas iuris o iurium, conjunto de derechos o de derechos y obligaciones que se denomina patrimonio y que incluye todos los elementos jurídicos pertenecientes a un sujeto o también destinados a un fin”.
El patrimonio sería así el bien incorporal por excelencia. Un bien incorporal compuesto, en parte, de bienes corporales pero en parte también, bienes incorporales. Y añade (p 1165): “esta universitas puede ser considerada como objeto autónomo de derechos” como se pueden ostentar derechos sobre derechos. El titular de un patrimonio no ostenta un derecho de propiedad sobre el patrimonio. “Del patrimonio, como de los derechos de crédito, se puede ser titular” no propietario.

Pugliese descarta la utilidad de las definiciones de la empresa en forma de variantes de “universitates”. No hay forma de calificar como un “conjunto unitario” una composición de elementos tan variados como los que forman una empresa. Y concluye que es mejor asimilar la empresa al concepto de patrimonio (universitas iuris o iurium) destinado a un fin y dotado de la correspondiente organización (que proporciona el sujeto, esto es, el empresario). Añade que sobre la universitas de cosas puede concebirse una auténtica propiedad o un derecho pleno y exclusivo análogo, “sobre la universalidad de derechos o de relaciones jurídicas, no es posible”. De la empresa, el empresario puede ser titular, pero no propietario. La empresa es un patrimonio especial. Y podrá tener el usufructo en la misma medida en que se puede concebir el usufructo de un derecho. Su naturaleza es incorporal.

Cuando el titular del patrimonio empresarial no es un individuo, entonces ha de ser de titularidad de una sociedad – aquí Pugliese no afina – que “aunque no tenga personalidad jurídica, tiene un patrimonio que goza de suficiente autonomía”. La autonomía es “perfecta” (incomunicación patrimonial con el patrimonio de los socios en ambos sentidos) si se trata de una sociedad anónima. Y tampoco afina cuando considera que es posible la separación patrimonial sin personificación del patrimonio, mediante la “identificación de la empresa”, no con el patrimonio del individuo-empresario o la sociedad-empresaria, sino con una parte de dicho patrimonio como “patrimonio-separado”. Afirma que hay normas en el Derecho italiano que permiten distinguir y transferir bienes y derechos – créditos – entre esos distintos patrimonios de un mismo titular, pero los artículos del Codice civile que cita son los genéricos sobre la sociedad.

Giovanni Pugliese, Dalle <<res incorporales>> del diritto romano ai beni immateriali di alcuni sistemi giuridici odierni, Riv. trim. dir. proc. civ., 1982, p 1137-1198

sábado, 28 de diciembre de 2019

Mas hipertrofia hipotecarista en la calificación del Registro mercantil


Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura en la cual los dos únicos socios de la sociedad «Kit Cash, S.L.», previa acreditación de la titularidad de sus participaciones sociales mediante exhibición de copias de las correspondientes escrituras de adquisición de aquellas, y juicio notarial de capacidad, dan a dicho acto el carácter de junta general universal y por unanimidad adoptan el acuerdo de reducir el capital social con restitución de aportaciones. A dicha junta no asistió la administradora única.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que dicho acuerdo se eleve a público por quien tiene facultades para ello –la administradora única–, pues los socios, a excepción del socio único, carecen de tal facultad conforme a los artículos 107 y 108 del Reglamento del Registro Mercantil.
Con unos hechos semejantes, cualquier funcionario sensato situado al frente de un registro de actos y contratos de personas jurídicas como es el Registro Mercantil habría procedido a la inscripción de la reducción de capital. Habría aplicado analógicamente la doctrina de los tribunales acerca de la facultad del socio único para elevar a público y certificar los acuerdos y punto final.

La Dirección General, a cuyo frente está ahora un notario pero no se nota en absoluto, opina de forma diferente y cree que para inscribir un contrato no basta con que conste la voluntad unánime de los contratantes. Es obvio que los dos socios podrían haber destituido a la administradora única, haberse designado a sí mismos como administradores y, en tal condición haber procedido a elevar a público los acuerdos. ¡Un momento! Que si hubieran hecho eso, a lo mejor les habrían aducido el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil.


jueves, 26 de diciembre de 2019

El derecho de separación puede ejercitarse durante la junta en la que se acuerda reservar los beneficios. No hay que esperar a que ésta termine. La revocación del acuerdo en junta posterior no afecta al derecho de separación




 Barroca. MARISKA KARTO




El plazo para el ejercicio del derecho de separación es un hecho controvertido. La parte demandada considera ejercitado de forma extemporánea el derecho de separación porque el art. 348 bis LSC concede un mes desdela fecha de celebración de la junta general y los actores lo ejercitaron durante la junta y no al acabar. El juez a quo considera que la razón del plazo radica en su límite máximo y no en el momento inicial; por ello no se vulnera por ejercitar su derecho durante la junta en la que se decide en contra del reparto de dividendos o después de su finalización, siempre que sea en el plazo de un mes desde su terminación. No se perjudica ningún interés por su ejercicio durante la junta y no tras su finalización. Por ello concluye que fue correctamente ejercitado y que en ese momento el Presidente de la Junta no adoptó ninguna decisión en contra de su ejercicio. Cita la SAP Santa Cruz de Tenerife de 2 de diciembre de 2015.El administrador único -socio mayoritario- convocó nueva Junta Extraordinaria el 3 de julio de 2017, para su celebración el 20 de julio, para dejar sin efecto el acuerdo del punto tercero de la junta de 22 de junio de 2017 sobre el no reparto de dividendos. Considera el juez a quo que la convocatoria es posterior al ejercicio del derecho de separación, que sucedió en la junta de 22 de junio de 2017, aunque lo ratificaron el 10 de julio de 2017 por burofax
Compárese con la SAP Vizcaya 18-XII-2018

Aumento de capital por compensación de créditos: los administradores cumplen con presentar el informe que al que se refiere el art. 301.2 LSC




@thefromthetree



En el pleito se discute, entre otras cosas, si la junta ha de celebrarse en el domicilio social o puede hacerse en cualquier lugar dentro del municipio (art. 175.2 LSC). La Audiencia de Pontevedra, en sentencia de 10 de julio de 2019 ECLI: ES:APPO:2019:1579 responde afirmativamente. A continuación aborda la cuestión de si un aumento de capital por compensación de créditos puede impugnarse alegando que, en realidad, tales créditos no existen o han sido inflados por los mayoritarios para diluir al minoritario. La Audiencia dice que eso ha de hacerse vía impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas o vía acción social de responsabilidad. No obstante, deja caer que la cuestión podría tratarse en la impugnación del aumento de capital si se alega abuso de derecho, lo que parece más correcto ya que no se vería por qué ha de remitirse al socio minoritario a otro pleito.

los administradores solidarios cumplieron con la obligación establecida en el art. 301 apartados 2 y 4 LSC , en el sentido de elaborar un informe sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, haciendo constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social; informe que se entregó al demandante con 16 días de antelación a la celebración de la junta general.21.- Podrá discutirse si la contabilidad social refleja la imagen fiel de la situación económica de la sociedad o si la actuación de los administradores solidarios cumple los deberes de diligencia y lealtad establecidos en los arts. 225 y ss. LSC . Mas tales cuestiones resultan ajenas al objeto del pleito y deberán plantearse a través de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales o del ejercicio de la acción social de responsabilidad, no siendo adecuado el cauce de impugnación del acuerdo de aumento de capital, máxime cuando no se alega y demuestra, ni siquiera indiciariamente, un hipotético abuso de derecho en perjuicio del socio minoritario o un error en el informe que genere dudas sobre su idoneidad a los efectos de justificar el aumento de capital.

De hecho, no se ha propuesto prueba pericial contable que pudiera acreditar o apuntar tales circunstancias.

Por otra parte, el acta notarial también evidencia que el socio D. Genaro , a través de su representante,renunció a participar en el aumento de capital, pues no otra cosa se deduce de la expresión " rechaza el derecho ofrecido de adquisición en el aumento de capital proyectado y manifiesta que dicha ampliación, no solucionará el problema de liquidez y dificultades económicas de la empresa, entendiendo que existen otras vías que no supongan el aumento de capital ". Obsérvese que, a mayor abundamiento, el representante del socio nada dijo cuanto acto seguido se expresa en el acta que se emiten 3228 nuevas participaciones sociales, de las que Dña.Remedios suscribe 3005 y D. Melchor las restantes 223 -lo que implicaba que D. Genaro no suscribía ninguna participación-, sin que tampoco se formulara discrepancia alguna con posterioridad cuando tuvo copia del acta de presencia.

Disolución por paralización de los órganos sociales




Walter Gropius Office





Es el caso de división del capital en dos bloques al cincuenta por ciento cada uno. Lo único especial es que se propuso un aumento de capital que no pudo adoptarse y el “no aumento” se impugnó. La sociedad pretende que ese pleito genera prejudicialidad sobre el interpuesto por el 50 % que quiere la disolución.
Efectivamente, cabe coincidir con el magistrado de instancia en que se trata de una situación prolongada, y que no se presenta indicios de ser superada, dada la paritaria distribución del capital, sin que pueda apreciarse una situación de prejudicialidad civil por el hecho de que se haya promovido una acción de impugnación de acuerdos sociales (proc. 996/2017) ante el Juzgado de procedencia sobre el no acuerdo de ampliación de capital, que de ser estimado supondría un nuevo reparto del capital y desharía la situación de bloqueo.
No existe tal prejudicialidad sino la posibilidad de que se produzca en hecho nuevo, en caso de estimarse la demanda,que debería valorarse en su caso pero no en este momento procesal en la medida, además, en que no siempre la ampliación supone una nueva proporción de los socios en la participación del capital social.
Se alega también que la pretensión de disolver la sociedad se hace en fraude de ley en perjuicio de los restantes socios y para perjudicar a la familia Eloy Irene . Resulta intrascendente esta cuestión, de carácter subjetivo,cuando la situación societaria y el bloqueo al que nos hemos referido se encuentra perfectamente acreditado, por las razones que sean, pero que en todo caso hace inviable el normal funcionamiento de la sociedad.
Tampoco debemos atribuir relevancia alguna a las diferentes aportaciones y ayudas financieras que cada uno de los grupo de socios viene realizando a la sociedad, dadas las dificultades por las que la misma pasa. Nada impide que aunque la sociedad siga manteniendo su actividad ordinaria, no pueda apreciarse la paralización de órganos sociales, como tampoco lo es igualmente el hecho de que sea una sociedad financieramente saneada,con una importante cantidad acumulada en las reservas contabilizadas, hechos que no diluyen ni suprimen las diferencias entre los socios y las perniciosas consecuencias que tienen para la actividad y correcto funcionamiento de la sociedad ( STS de 15 de junio 2010, ROJ: STS 3269/2010 - ECLI: ES: TS: 2010: 3269

sábado, 21 de diciembre de 2019

¿Por qué dice la doctrina alemana que no procede la impugnación de los acuerdos sociales que dan derecho de separación?




Introducción


En una entrada anterior con este mismo título - que he borrado para no inducir a error - me preguntaba por qué dice la doctrina alemana que los acuerdos sociales que den un derecho de separación al socio disconforme no pueden impugnarse. Tal afirmación la había sacado de algún trabajo alemán pero no apunté la cita. En la entrada decía que
Es razonable. Si el socio puede separarse, eso significa que la mayoría no puede imponerle el acuerdo (art. 159.2 LSC) y, a la inversa, el socio minoritario no debería poder impedir que la mayoría adopte el acuerdo que considere conveniente. Piénsese en un acuerdo de modificación sustancial del objeto social o de traslado al extranjero de la sede social o en una modificación estructural”.
Luego, para tratar de explicar esta “razonable” conclusión, recurría a un razonamiento que – se me hizo ver – era tautológico:
En realidad… falta… especificar que si el acuerdo social ha sido adoptado válidamente, el "remedio" del derecho de separación es el único remedio a disposición del socio. Pero, naturalmente, si el acuerdo social que activa el derecho de separación es impugnable, el hecho de que si hubiera sido válidamente adoptado habría dado al socio un derecho de separación no impide su impugnación.
Creo que la respuesta correcta es otra y, de hecho, ya la había expuesto en otro lugar. Pero ahora lo voy a hacer recurriendo a Flume (Die Juristische Person, pp 210-217) y su exposición sobre el derecho de voto en las personas jurídicas corporativas

El derecho de voto


lo explica Flume como el instrumento de la autonomía privada para que el miembro de una persona jurídica participe en la formación de la voluntad de ésta, de forma que el miembro, al votar, persigue los intereses de la persona jurídica desde la perspectiva de su propio interés lo que hace ilegítimo el voto dirigido a la obtención de una ventaja particular a costa del patrimonio social:
"la decisión mayoritaria, basada en las decisiones autónomas de los miembros, es realmente ejercicio de la autonomía de la persona jurídica, es decir, debe dirigirse a avanzar los intereses de la persona jurídica".
En relación con la formación de la voluntad de una asociación por mayoría (recuérdese que en una asociación, la regla es un hombre-un voto, esto es, la mayoría se forma por cabezas), dice Flume que la regla de la mayoría sólo se legitima cuando ningún miembro puede ejercer “una influencia dominante” en la corporación sobre la base de su voto. Sólo en ese caso puede decirse que maior pars, melior pars en la determinación de lo que es preferible para la corporación, es decir, que hay una “garantía de justicia” (Richtigkeitsgewähr) del contenido del acuerdo en el sentido de conformidad con el interés social. La razón es que, dada la naturaleza del interés social y que su concreción queda en manos de la mayoría, lo necesario es que éste se componga correctamente y eso requiere que la mayoría de los votos recoja la voluntad de la mayoría de los miembros.

En las sociedades de capital, lógicamente, esa garantía de justicia del contenido del acuerdo social no se da porque la mayoría se forma en proporción a la participación en el capital y no por cabezas, por lo que el riesgo de expropiación de la minoría o del patrimonio social por parte del socio mayoritario está siempre presente. Y lo está porque los efectos económicos son evidentes, efectos que no están presentes en las asociaciones.

Flume considera – correctamente - que el socio ha de ejercer el derecho de voto siempre “persiguiendo el interés social”, eso sí, la decisión del mayoritario es una “decisión autónoma (el socio goza de discrecionalidad). Esto significa que el socio no tiene un deber fiduciario pero significa también que cuando ejercita su voto no puede usarlo para avanzar un interés particular. Ha de hacerlo para avanzar el interés social.

La persecución de una ventaja o interés particular está prohibida porque “infringe el principio de igualdad de trato, que tiene un significado fundamental para todas las relaciones comunitarias y, por tanto, también para las corporativas”. Un acuerdo impugnable porque otorga una ventaja particular al socio mayoritario debe anularse porque constituye un reparto encubierto e inadmisible de beneficios sociales”. Inadmisible por lo desigual, naturalmente y, frente a ese acuerdo, el remedio que procede es el de su remoción – y restitución de las prestaciones en el caso de que se hubiera ejecutado – y esa desigualdad se mantiene aunque el acuerdo no sea perjudicial para el interés social si es perjudicial para la minoría.

Aquí viene la explicación de por qué hay determinados acuerdos sociales que, por su contenido, no son impugnables por la minoría porque ésta considere que son contrarios al interés social o que el socio mayoritario ha perseguido una ventaja o beneficio particular.

Se trata de acuerdos en los que el derecho de voto no se ejerce por la mayoría para completar el contrato social, sino para terminar con él directa o indirectamente (extinguiendo, tras la liquidación, la persona jurídica).  En esos acuerdos, dice Flume

la mayoría no actúa como órgano de la persona jurídica en asuntos de la persona jurídica


Son tales la disolución, la fusión, el squeeze out, o la incorporación de una sociedad independiente a un grupo mediante la celebración de un contrato de dominación en el caso de las sociedades anónimas (en las limitadas se requiere unanimidad en la sociedad dominada)

En común tienen todos estos casos que el socio minoritario puede separarse de la sociedad.

El mayoritario no decide sobre una cuestión societaria, esto es, de ejecución del contrato de sociedad en sentido amplio. Decide terminar con la persona jurídica y esa decisión no está vinculada por el interés social, sencillamente porque la persona jurídica no tiene un interés en seguir existiendo de forma independiente. De ahí que se diga que la mayoría no tiene que justificar por qué adopta esa decisión y que estas decisiones llevan su justificación en sí mismas (“trägt seine Rechtfertigung in sich”). De modo que esas decisiones deben asegurar al minoritario la desvinculación y el pago de su cuota de liquidación. De ahí que no sea correcto decir que la doctrina alemana sostiene que no se pueden impugnar los acuerdos sociales que llevan consigo un derecho de separación. En realidad, lo que sucede es que las decisiones sobre la continuidad – terminación o extinción – de la personalidad jurídica independiente no son acuerdos sociales impugnables por contrarios al interés social. El socio minoritario tiene una acción, en tales casos, para asegurarse el pago de su cuota de liquidación, no para que un juez revise la decisión mayoritaria desde la perspectiva del interés social porque, como he explicado en otro lugar, la impugnación de un acuerdo social por contrario al interés social es una acción de incumplimiento del contrato de sociedad por la mayoría y terminar el contrato social no puede considerarse como un incumplimiento del mismo.

Como se me hace notar por un colega, la construcción de Flume es correcta pero no resuelve en toda su extensión la cuestión que yo planteaba en la entrada ya borrada 

¿debemos negar el derecho a impugnar los acuerdos sociales que, aunque no suponen la extinción de la persona jurídica independiente, generan un derecho de separación a favor del socio discrepante?


Parece que hay doctrina que responde afirmativamente. Así, en un caso de un traslado del domicilio al extranjero con derecho de separación, hay quien sostiene que no podría alegarse abuso de la mayoría para impugnar el acuerdo de traslado. El razonamiento analógico con la disolución funcionaría así:

Si la mayoría puede disolver ad nutum (esto es, sin necesidad de justificar por qué lo hace), porque el minoritario recibe su cuota de liquidación, entonces el mayoritario puede adoptar cualquier otra decisión sin necesidad de justificación siempre que garantice – como lo hace el derecho de separación – que el minoritario recibe su cuota de liquidación”.

A este razonamiento se pueden oponer dos objeciones.

La primera es que la liquidación subsiguiente al ejercicio de un derecho de separación no es “real”. Es virtual. No se procede a liquidar el patrimonio social, a pagar las deudas y cobrar los créditos y a convertir en dinero ese patrimonio. Se hace un cálculo del “valor razonable” por parte de un experto conforme a la lex artis de las finanzas. Dicho cálculo, sin embargo, no equivale a una liquidación real del patrimonio social como sabe cualquiera que haya intervenido en cualquier procedimiento de valoración de una empresa. Las diferencias entre informes de valoración pueden ser enormes. De ahí también que no se reconozca a los socios colectivos un derecho de separación sobre la base del art. 224 /225C de c: si un socio colectivo quiere terminar su relación con los otros socios y recibir su parte en el patrimonio social, ha de proceder a la disolución (denuncia unilateral) y a la liquidación de dicho patrimonio. No puede imponer a los demás la continuidad en la sociedad y que le paguen en dinero su cuota de liquidación ejerciendo un inexistente derecho de separación.

La segunda es que el razonamiento incurre en un error lógico. La mayoría puede acordar disolver ad nutum la sociedad por una razón que nada tiene que ver con que el socio minoritario reciba su cuota de liquidación. Que el socio minoritario reciba su cuota de liquidación es una consecuencia de la terminación de la sociedad y de la liquidación del patrimonio social no la causa que legitima el acuerdo. El derecho de separación es, precisamente, un imposible lógico en relación con el acuerdo de disolución, puesto que si la sociedad se disuelve, el patrimonio se ha de liquidar y todos los socios reciben su cuota de liquidación.

Por qué el mayoritario puede disolver ad nutum la sociedad


se explica como una extensión de las reglas sobre la terminación del contrato de sociedad de personas a las sociedades corporativas. Si el socio tiene derecho de denuncia unilateral ad nutum cuando la sociedad tiene duración indeterminada (arts. 1705-1707 CC, 224 C de c), en las corporaciones como la sociedad anónima o limitada, tal facultad se atribuye a la mayoría porque en las corporaciones las modificaciones del contrato social se realizan por mayoría.

A partir de ahí, ha sido la decisión del legislador la de extender el derecho de separación del socio discrepante a otros acuerdos sociales como un “sucedáneo” del derecho de denuncia unilateral pero, esta vez, a favor de la minoría. Solo que no es un derecho de denuncia ad nutum, como lo es el de la mayoría, sino un derecho de denuncia “por justa causa” o “justo motivo”: la adopción por la sociedad del acuerdo social que, como la  modificación sustancial del objeto social; el traslado del domicilio social al extranjero o la sequía de dividendos, dan derecho de separación.

Si es así, no se sigue que los acuerdos sociales distintos de la disolución y semejantes dejen de ser impugnables porque el legislador haya reconocido al socio discrepante un derecho de separación. No se ve por qué habría de privarse al socio minoritario de una acción de remoción cuando el acuerdo adoptado por la mayoría constituye, como mucho, una modificación estatutaria y supone un incumplimiento del contrato de sociedad por su parte porque lo ha adoptado, no en interés de la sociedad, sino persiguiendo una ventaja particular.

En definitiva, el interés del socio minoritario a que no se modifique el contrato social (traslado del domicilio social al extranjero, sustitución del objeto social) o a que no se “ejecute” el contrato social en la forma pretendida por el mayoritario (reserva de los beneficios y no reparto de dividendos) está protegido con una acción de remoción – que se elimine el acuerdo “incumplidor” – y con una acción de “resolución” del contrato. La compatibilidad entre ambas – y los límites a la compatibilidad – se aprecian si comparamos con un contrato de compraventa. El comprador que no ha recibido la cosa o la ha recibido en mal estado, puede exigir el cumplimiento o puede resolver. Pero que tenga derecho a resolver no puede significar que no tiene derecho a exigir el cumplimiento. Eso sí, si opta por la resolución, decaerá su interés en exigir el cumplimiento. Del mismo modo, el socio minoritario puede optar por impugnar el acuerdo – si puede demostrar que el mayoritario perseguía una ventaja particular – o puede ejercer el derecho de separación – si pretende “denunciar” el contrato de sociedad con efectos sólo respecto de él.

Dejo para otra ocasión la cuestión de delimitar con más precisión qué acuerdos sociales pueden ser adoptados por la mayoría sin contemplar el interés social y, por tanto, qué acuerdos dan al socio minoritario exclusivamente el derecho a exigir una revisión de su cuota de liquidación. Al respecto, los argumentos que me parecen más convincente se encuentran en este trabajo.

viernes, 20 de diciembre de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Il cielo in una stanza, Gino Paoli

El voto doble por lealtad

  Por Isabel Fernández Torres   A propósito del Anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades de Capital   El Anteproyecto de Ley para la reforma de la Ley de Sociedades de capital de 24 de mayo  de 2019 tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico...
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jueves, 19 de diciembre de 2019

Airbnb no es una empresa de servicios de alojamiento



Foto: JJBOSE
En el presente asunto, AHTOP alega esencialmente que el servicio prestado por Airbnb es parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es una prestación de alojamiento… que Airbnb no se limita a poner en contacto a dos partes a través de la plataforma electrónica epónima, sino que también ofrece servicios adicionales característicos de la actividad de intermediación en transacciones inmobiliarias.
AHTOP no tiene razón porque el servicio de intermediación que presta Airbnb
es disociable de la transacción inmobiliaria propiamente dicha en la medida en que no solo tiene por objeto la realización inmediata de una prestación de alojamiento, sino, más bien, sobre la base de una lista estructurada de los alojamientos disponibles en la plataforma electrónica epónima que correspondan a los criterios de las personas que buscan un alojamiento de corta duración, proporcionar un instrumento que facilite la conclusión de contratos en futuras transacciones.
Es decir, Airbnb intermedia entre demandantes de alojamiento y oferentes de alojamiento pero no presta ella misma los servicios de alojamiento aunque realice tareas auxiliares en la ejecución del contrato de alojamiento que intermedia, servicios que no solo son separables de la prestación principal del contrato de alojamiento, sino que ni siquiera son imprescindibles para
“llevar a cabo la prestación de servicios de alojamiento, ni desde el punto de vista de los arrendatarios ni del de los arrendadores que recurran a él, puesto que ambos disponen de otros muchos cauces, algunos de los cuales existen desde hace mucho tiempo, como las agencias inmobiliarias, los anuncios clasificados en papel o en formato electrónico o incluso los sitios web de alquiler de inmuebles.
Lo que se corrobora por el hecho de que Airbnb no fija los precios
A lo sumo, pone a su disposición una herramienta opcional de estimación del precio de su arrendamiento en función de los precios medios del mercado en dicha plataforma, dejando a los arrendadores la responsabilidad de fijar el precio del arrendamiento.
sin que cambie la calificación jurídica de la relación de Airbnb con arrendadores y arrendatarios porque la primera preste servicios como los de formulación de las ofertas, garantía del pago, seguros etc. Airbnb, en definitiva, no es Uber. Y la razón por la que no es Uber la he explicado aquí y aquí.

A continuación, el TJUE examina si una norma francesa (Ley Hoguet) según la cual, se reserva la actividad de intermediación inmobiliaria – incluyendo en la contratación de alojamiento a
las personas físicas o jurídicas titulares de una tarjeta profesional en la que se especifiquen las operaciones que pueden llevar a cabo, expedida, por una duración y con arreglo a las modalidades establecidas mediante Decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado), por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria territorial o por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Departamento de Île-de-France. […]
Esta norma es claramente restrictiva de la libre prestación de servicios. Y, si se extiende a plataformas como Airbnb, de los servicios de la sociedad de la información. Tales restricciones son contrarias a la Directiva sobre servicios de la sociedad de la información si no se comunican a la Comisión Europea y cumplen los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

El TJUE concluye que Francia no puede aplicar a Airbnb la norma francesa porque siendo claramente restrictiva de la libre prestación de servicios no fue notificada por Francia a la Comisión tal como exige la Directiva
De lo expuesto anteriormente resulta que el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificación de una medida que restrinja la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información prestado por un operador establecido en el territorio de otro Estado miembro, prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31, conlleva la imposibilidad de invocar dicha medida contra los particulares (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).
Y la nulidad de la restricción es invocable por el particular no sólo en el marco de un proceso penal o administrativo sancionador sino también en el marco, por ejemplo, de un litigio sobre competencia desleal por infracción de normas (art. 15 LCD) en el que se ejerzan acciones basadas en que el demandado está obteniendo una ventaja competitiva derivada de la infracción de una norma. En tal litigio, habrá de comprobarse si la norma infringida es contraria al Derecho Europeo y, si lo es, el demandado no podrá ser condenado por infracción de normas.
… en un litigio como el que es objeto del asunto principal, en el que, en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional penal, un particular solicita a otro particular la reparación del daño resultante de la infracción perseguida en dicho procedimiento, el incumplimiento por parte del Estado miembro de la obligación de notificar esa infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 hace que la medida nacional que establece esa infracción no se pueda oponer al particular contra el que se sigue el procedimiento penal y permite a este invocar tal incumplimiento no solo en el ámbito de las actuaciones penales dirigidas contra él, sino también en el ámbito de la pretensión indemnizatoria formulada por el particular personado como actor civil.

Habida cuenta de la falta de notificación por parte de la República Francesa de la Ley Hoguet y del carácter acumulativo de las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, que se han recordado en los apartados 84 y 85 de la presente sentencia, debe considerarse que la Ley Hoguet no puede aplicarse en ningún caso a un particular que se encuentre en una situación como la de Airbnb Ireland en el litigio principal, con independencia de que dicha Ley cumpla o no las demás condiciones previstas en la referida disposición.

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