miércoles, 30 de enero de 2019

¿La inducción como modalidad de participación en el hecho lesivo en la responsabilidad civil o tutela aquiliana del derecho de crédito?


Gabriel Malesskircher, San Mateo. Museo Thyssen. Madrid, Detalle @elbarroquista

El caso Michael Fielding Wolff v Trinity Logistics USA Inc [2018] EWCA Civ 2765 (gracias Jomi) se ocupa de la responsabilidad del que induce a otro a infringir un contrato con un tercero. Es la responsabilidad aquiliana por infracción de un derecho de crédito o la inducción a la infracción contractual de nuestro art. 14 de la Ley de Competencia Desleal. Lo especial del caso es que se condenó a indemnizar al administrador de la compañía infractora.

TFG es una sociedad dedicada a importar ropa de Bangla Desh. Wolff es administrador d TFG. Trinity USA es la empresa transportista que se ocupa de emitir el conocimiento de embarque de las mercancías y organizar el transporte por cuenta del importador. TFG cae en quiebra. Trinity es reclamado de pago – y tiene que pagar – a los vendedores bangladeshís y reclama el reembolso a uno de los administradores de TFG personalmente porque indujo a los empleados del agente de Trinity en Europa (con la que Trinity USA tenían un “acuerdo de agencia” para que la primera actuara como su agente en Europa y otro con una empresa similar en Bangla Desh) a entregarle las mercancías a cambio del pago inmediato de su comisión sin que, por parte de Trinity se hubiera procedido a presentar – y cobrar – el conocimiento de embarque que recogía el precio de las mercancías. El contrato de agencia decía, naturalmente, que el agente – o sea Trinity-Europa – no debía entregar la mercancía al destinatario – a TFG – mas que después de asegurarse que el banco que ejecutaba el crédito documentario y que debía pagar la mercancía por cuenta del destinatario, o sea, de TFG, hubiera dado su autorización (para entender la mecánica de los créditos documentarios v., mi lección sobre contratos bancarios aquí). Pues bien, el sr. Wolff (recuérdese, TFG estaba en mala situación financiera) consiguió que los empleados de Trinity le entregaran la mercancía sin haberse asegurado – con el banco – que TFG había pagado el precio. Como Trinity había emitido el conocimiento de embarque, era responsable frente a los vendedores y como TFG estaba en quiebra, Trinity USA se dirigió contra el Sr. Wolff bajo la doctrina de la inducción a la infracción de un contrato.

El Tribunal inglés considera que concurren todos los presupuestos para aplicar tal doctrina al caso. Entre las cosas interesantes que dice el Tribunal se puede destacar que, por lo visto, no es infrecuente que se entreguen las mercancías antes de recibir la autorización del banco pagador, pero que, en el caso, dada la situación de TFG, ésta no conseguía que los agentes de aduanas se fiasen y es aquí donde Wolff “apretó” prometiéndole el pago inmediato de su comisión. Esto condujo a una “práctica” entre las partes descrita así en la sentencia:
Entre julio de 2013 y la insolvencia de TFG en junio de 2014… Trinity Europe repitió sistemáticamente la práctica de: i) entregar las mercancías antes del pago; y ii) enviar a Trinity Bangladesh copias de las cartas porte o conocimientos de embarque pertinentes endosadas por empleados de TFG con el sello del banco NatWest. En total, se enviaron 49 endosos falsos a Trinity Bangladesh.
TFG acabó pagando la mayoría de los envíos, pero 11 quedaron sin pagar y TUSA tuvo que pagar a los fabricantes bangladeshies de la ropa casi 600 mil dólares, que es lo que reclama a Wolff.

Para condenar al Sr. Wolff, de acuerdo con la doctrina de la inducción a la infracción contractual, había que probar, en primer lugar, que la conducta de los empleados de Trinity constituía una infracción del contrato entre Trinity y TFG; en segundo lugar, que Wolff sabía de la existencia y contenido del contrato (o no podía dejar de saber – dolo eventual o culpa con representación –) de la infracción a la que estaba induciendo (British Industrial Plastics Ltd v Ferguson [1940] 1 All ER 479) y, en tercer lugar, que su conducta fue suficiente (“persuasiva”) para inducir a los empleados de Trinity a infringir el contrato, es decir, fue “efectiva”. El juez de primera instancia y el de apelación dan por probado que Wolff sabía que estaba induciendo a los empleados de Trinity a infringir las cláusulas del contrato (“A Wolff le era absolutamente indiferente si el Sr. Goonewardena estaba infringiendo elcontrato”).

Lo que tiene más interés es la discusión sobre si la conducta de Wolff fue causalmente eficiente de la infracción por parte de los empleados de Trinity. El Tribunal lo afirma diciendo que los empleados de Trinity
“no actuaron por benevolencia (hacia TFG) cuando accedieron a entregar las mercancías sin la presentación de los documentos del transporte originales. Fue una decisión empresarial tomada sobre la base de que el Sr. Wolff le estaba dando negocio y prometiendo pagar sus honorarios con prontitud; claramente un incentivo importante (si no el más importante) para que el Sr. Goonewardena actuara en violación del contrato de agencia. El resultado fue que el negocio entre las partes continuó… es el tipo de conducta que genera o induce un incumplimiento de contrato
Paz-Ares, en su trabajo titulado Identidad y diferencia del consejero dominical, Estudios homenaje Artigas/Esteban, vol. II, del que me he ocupado en otras entradas del blog Derecho Mercantil dice algunas cosas interesantes sobre la inducción como modalidad de participación en el incumplimiento de un contrato. Paz-Ares lo analiza en el contexto de decidir si puede hacerse responsable al socio – dominus – que induce al consejero dominical (designado a instancia suya)  de los daños causados a la sociedad – acción social – o a terceros – por la actuación de dicho consejero dominical. El título por el que se haría responsable de tal daño al socio sería, precisamente, la inducción.

Comienza por explicar que la figura de la inducción ha de distinguirse de la “autoría mediata”. En ésta, el autor es el socio y el consejero dominical es un mero instrumento y no tiene conciencia de la antijuricidad – o al menos no es culpable – de la conducta que le ha instruido el socio que lleve a cabo. Tal ocurre en los casos en los que “el dominus instruye al consejero dominical la realización de un acto que le conviene personalmente y lesiona el patrimonio de la compañía o de un tercero y que, sin embargo, externamente se presenta como razonable”, de manera que el consejero no tiene razones para pensar que su ejecución suponga infracción de sus deberes como administrador porque “desconoce las verdaderas consecuencias o ramificaciones del acto instruido, por lo que su comisión no le resulta reprochable”. En estos casos, Paz-Ares se pronuncia por negar la responsabilidad del consejero si, al adoptar la decisión dañosa, actuó de buena fe y con independencia de juicio porque no tuviera por qué saber de los objetivos y las consecuencias de seguir la sugerencia del socio.

En la generalidad de los casos, el socio será responsable de los daños causados por la decisión del consejero dominical considerándolo inductor. No por culpa in instruendo, porque el socio no puede dar instrucciones – no es un mandante jurídico, solo “natural” – de manera que si imparte instrucciones, responde ex art. 1903 CC. La inducción
se produce siempre que el dominus determina la comisión del acto lesivo por el consejero dominical debido al influjo social o psicológico que despliega sobre él. No basta ciertamente cualquier expresión de deseo, recomendación o instrucción meramente indicativa. Hace falta que, en el contexto de su relación, pueda acreditarse que el inductor causa o determina la resolución ilícita del inducido, de modo que su proceder pueda considerarse conditio sine qua non del hecho lesivo. Como acostumbran a precisar los penalistas, no es inductor quien apoya lo que ya estaba previamente decidido o refuerza la decisión de quien ya había resuelto actuar en una determinada dirección. La causación debe ser imputable objetivamente al dominus, lo que no sucede si era previsible que la decisión lesiva se hubiese producido alternativamente o que ésta no resultase del riesgo creado por la influencia desplegada. La influencia puede consistir en una indicación, una solicitud o una provocación, pero ha de tener la intensidad suficiente para mover la voluntad ajena. Esta puede resultar de la promesa de algún beneficio, de la insistencia, de la existencia de una fuerte autoridad moral o de la explotación de la dependencia del consejero dominical, por ejemplo, a través de la amenaza (velada o no) de retirarle la confianza y promover su destitución o afectar de cualquier otro modo a su carrera profesional.
En relación con el dolo, – que incluye como he señalado, el dolo eventual – dice Paz-Ares:
el dolo del inductor se refiere no sólo a la voluntad de causar la resolución ilícita del autor, sino también la voluntad de que éste realice efectivamente el hecho lesivo.
En fin, Paz-Ares explica que esta construcción (el tercero como partícipe en el incumplimiento contractual del inducido) explica mejor estos casos que la apelación a la tutela aquiliana de un derecho de crédito. Esta es la observación de más interés de entre las que realiza Paz-Ares al respecto. Dice el profesor de la UAM
el tratamiento de nuestros casos puede encontrar un fundamento más exacto que el que le proporciona la doctrina de la tutela aquiliana de la lesión de derechos de créditos de terceros en la teoría de la participación antes invocada y, concretamente, en la extrapolación a nuestro ámbito de las razones que justifican la sanción de la participación de un extraneus en la comisión de un delito especial propio que solo puede cometer –como autor– un intraneus (por ejemplo, un funcionario o un administrador). Aun asumiendo que el dominus no tiene el deber de lealtad que pesa sobre el administrador dominical y que, por consiguiente, él no puede cometer una infracción de dicho deber por ser un extraneus, ello no impide que pueda participar en la comisión de la infracción, cuyo desvalor reside justamente en aprovecharse del poder de que dispone el consejero dominical para “su propio ataque al bien jurídico”. De esta manera, por ejemplo, se explica que el accionista significativo pueda inducir al consejero y al consejo a violar la obligación de solicitar el concurso o el deber de lealtad del administrador, aunque él no sea administrador.

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