viernes, 11 de enero de 2019

Pagos y garantías a favor de otras sociedades del mismo grupo no son actos perjudiciales para el que los realiza

Marbella. 1967 Slim Aarons


Alarcos recibió en préstamo de CAM la suma de 600.000 euros, que destinó a pagar una deuda que Urbaja tenía con CAM (de 617.545,49 euros). El préstamo fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas. Los actos objeto de rescisión son: por una parte, el pago que Alarcos hace de una deuda ajena, a favor de CAM, y por importe de 617.545,49 euros; y, por otra, la hipoteca constituida por Lesepa para garantizar la devolución del préstamo que CAM concedía a Alarcos para el pago de la deuda de Urbaja, y la fianza solidaria prestada por Eleuterio y  Dimas para garantizar la devolución de ese préstamo. 
Alarcos, que pagó la deuda de Urbaja, participaba por medio de otras sociedades del 75% del capital social de Urbaja. En concreto, Alarcos tenía el 100% del capital social de Lesepa, quien a su vez era titular del 100% del capital social de Cartera, que eran quien tenía el 75% del capital social de Urbaja. Para poder pagar la deuda de 617.545,49 euros a favor de CAM, esta misma entidad le dio un préstamo a Alarcos de 600.000 euros, cuya devolución estaba garantizado con una hipoteca constituida por Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas, que eran los máximos accionistas de la sociedad matriz, Solventia, titular del 100% del capital social de Alarcos.

El pago realizado por Alarcos para satisfacer la deuda que Urbaja tenía con CAM es un pago por tercero.

No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito. 
Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. 
El pagador, Alarcos, a través de Lesepa y Cartera, tiene una participación del 75% del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable. 
Alarcos tiene un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja. 
De este modo, podemos concluir que es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC. Todo ello, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC, lo que no es objeto de este pleito. 
En cuanto a… la constitución de la hipoteca y la concesión de las dos fianzas, se trataba de garantías contextuales… Para la jurisprudencia de esta sala, iniciada con la sentencia 100/2014, de 30 de abril, "la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero". Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC 
En cuanto a la hipoteca, la Audiencia aprecia que existía un beneficio indirecto en su constitución por parte de Lesepa: que el préstamo garantizado iba dirigido a pagar una deuda de una sociedad participada por ella (de forma indirecta a través de Cartera, en un 75%), que estaba desarrollando una empresa que "resultó exitosa". 
Respecto de los afianzamientos otorgados por los hermanos  Eleuterio y Dimas , la estructura societaria muestra con claridad la incidencia patrimonial que el buen éxito de la empresa desarrollada por Urbaja tiene en los intereses económicos de estos dos fiadores, a través de la participación mayoritaria en Solventia.








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