viernes, 4 de enero de 2019

Si concurren causas de disolución legales, no hay que solicitar la convocatoria de la junta para que se adopte el acuerdo de disolución

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 26 de octubre de 2018 se ocupa de interpretar el artículo Artículo 366.1 LSC que reza

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

Una socia al 49 % solicitó judicialmente la disolución de la sociedad porque concurrían varias de las causas del art. 363 LSC. El juzgado desestimó la demanda porque la socia no había solicitado la convocatoria de la junta. La Audiencia finaliza la sentencia, estimando el recurso de apelación, diciendo lo siguiente:

En la prueba de interrogatorio de parte, su representante legal (el administrador de la sociedad desde la constitución) confirmó expresamente que GUDIA "se dio en quiebra y la empresa se paralizó" por lo menos hacía tres años, que no se había solicitado concurso de acreedores, que desconocía cuándo se convocó la última junta general de socios y que la sociedad carecía de patrimonio, manifestaciones estas que, junto con la prueba documental acompañada con el escrito de demanda, vienen a corroborar la concurrencia de causa de disolución conforme se sostiene en la demanda.

¿Qué sentido tiene solicitar y celebrar una junta en un caso así? La Audiencia fundamenta su fallo en sus propias decisiones precedentes en donde había dicho que el precepto

únicamente supedita el otorgamiento de legitimación para el ejercicio de la acción judicial correspondiente al dato aséptico de que la junta no haya sido convocada (supuesto al que asimila los de falta de celebración de la junta convocada y los de falta de adopción del acuerdo de disolución por parte de la junta convocada y celebrada) pero no lo condiciona a que haya mediado previa solicitud por parte del socio interesado, eventualidad esta que en al apartado 1 solamente contempla como una mera posibilidad.

Las sociedades son contratos y patrimonios separados. Su terminación y liquidación debe proceder con arreglo a las mismas normas y principios que la terminación y liquidación de cualquier contrato y patrimonio separado del Derecho Privado. No conforme a normas del procedimiento administrativo.

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