viernes, 11 de enero de 2019

La determinación del quantum de la compensación por clientela en un contrato de distribución requiere del distribuidor probar las ganancias

The Great Princesses of Russia Olga, Tatiana, Maria, and Anastasia Romanova, 1902

En los contratos de distribución, el criterio del art. 28 LCA para determinar la cuantía de la compensación por clientela no es aplicable, sencillamente porque mientras un agente recibe comisiones, un distribuidor obtiene su ganancia por la diferencia de precio entre el que paga al fabricante cuando compra la mercancía y el que cobra a los clientes cuando la revende. Pues bien, como el Supremo ha fijado como doctrina que el distribuidor tiene derecho a la compensación por clientela salvo que se pacte lo contrario en el contrato de distribución, si el distribuidor pretende que se condene al fabricante a pagarle la compensación por clientela, ha de aportar prueba de las ganancias obtenidas, durante la vigencia del contrato, revendiendo los productos del fabricante. En el caso del agente, sin embargo, el agente no ha de hacer esfuerzo probatorio alguno en este sentido porque el fabricante dispone, normalmente, de la contabilidad que refleja las comisiones pagadas. 


Aplicación analógica del art. 28 LCA al contrato de distribución,

esta sala, entre otras, en la doctrina contenida en la STS 569/2013, de 8 de octubre, ha destacado que en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, supuesto aquí enjuiciado, la aplicación analógica del art. 28 LCA no puede obedecer a criterios miméticos o de mero automatismo. Sin que ello suponga que resulte improcedente, en todo caso, la referida aplicación analógica. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia entiende acreditado que la actividad comercial desplegada por Cervigal S.L. durante los años de la relación negocial no sólo contribuyó a introducir la marca de la referida cerveza en la zona de distribución, sino también a generar y mantener una clientela. Por lo que, en contra del criterio sustentado por la recurrente, la sentencia recurrida justifica correctamente la aplicación analógica del art. 28 LCA.
En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto, esta sala también ha reiterado la doctrina, contenida entre otras en las SSTS 569/2013, de 8 de octubre y 163/2016, de 16 de marzo, que cuando no existe previsión contractual sobre su determinación o liquidación, este potencial aprovechamiento por el concedente, respecto de la clientela generada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor, requiere de un necesario módulo o parámetro para calcular y concretar el alcance de la compensación pretendida, tal y como expresamente prevé el núm. 3.º del art. 28 LCA para la determinación de la compensación máxima exigible. Por lo que la concreción de la compensación pretendida no puede quedar justificada correctamente en atención a criterios de mera equidad, o a una interpretación amplísima de los criterios de fijación y concreción del daño indemnizable que establecen los arts. 1101 y 1108 CC.
En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia expuesta, pues pese a reconocer, coincidiendo con el criterio sostenido por la sentencia de primera instancia, que la demandada apelante no ha aportado, tal y como le incumbía, los datos de las ganancias obtenidas durante los últimos cinco años, acuerda conceder la indemnización por clientela por razones de "justicia" y concreta su contenido, según su prudente arbitrio, en 30.000 €; sin sujeción alguna a dato o módulo que permita su cálculo de un modo verificable y objetivable.

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