viernes, 4 de enero de 2019

Seguir suministrando a una empresa en dificultades no exime de responsabilidad ex art. 367 LSC al administrador

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@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2018 ECLI: ES:APM:2018:13830

El hecho de que las entidades demandantes no se negaran a suministrar pedidos de material a BERGIDES SL, pese a que ésta atravesase una situación problemática, no supondría que el administrador de esta sociedad dispusiera de carta blanca para incumplir las obligaciones que son propias de su cargo y cuya desatención es la que genera que incurra en responsabilidad. La denominada responsabilidad "ex lege" del administrador le obliga a responder con su propio patrimonio de las deudas sociales insatisfechas porque no habría cumplido, en tiempo y forma, con la obligación que le incumbía de impulsar la disolución social cuando concurriría causa legal que así lo exigía (artículo 367 del vigente TRLSC). Es al constatar la concurrencia de esta última cuando el administrador debería haber impulsado, en determinado plazo legalmente establecido, la disolución social o la adopción de medidas para salir de ella, pues la regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios. Si en tales circunstancias el administrador no actúa del modo que legalmente está obligado a hacerlo incurre en responsabilidad, que puede serle exigida por el acreedor social. La responsabilidad por deudas es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador.

Y sobre las costas en caso de estimación sustancial – “casi completa” – de la demanda:

Son múltiples los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.

El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda.

Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

Pues bien, hemos de señalar que la aplicación del criterio de la sustancialidad resulta perfectamente aquilatado al presente caso, pues el importe señalado en la condena difiere en una cifra muy poco relevante de la que se reclamaba en la demanda. Es por ello que no alteraremos el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

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