miércoles, 30 de enero de 2019

La impugnación de los acuerdos del consejo de administración del Deportivo de la Coruña


La demanda impugnatoria se presentó el 5 de julio y el plazo de 30 días caducó el 3 de julio porque los acuerdos se adoptaron en un consejo celebrado un 29 de mayo. La sentencia del juzgado de lo mercantil de la Coruña de 28 de enero de 2019 ha desestimado la impugnación de los acuerdos de dos consejos de administración celebrados por la SAD Deportivo de la Coruña sobre la base – ya dicha – de la caducidad y, a mayor abundamiento, porque el consejo, tras rechazar expresamente (así son de chulos los hombres del fútbol) la solicitud de convocatoria de junta realizada por accionistas representativos de más del 5 % del capital social, acordó convocar una junta extraordinaria con el contenido solicitado en un consejo celebrado inmediatamente después, cuyos acuerdos también se impugnan.

Este otro consejo de administración se celebró el 4 de junio y tenía por objeto la convocatoria de la junta de accionistas que se celebraría el 4 de julio. Lo que impugnaban los demandantes era la parte del acuerdo de convocatoria de la junta en donde se establecían las reglas de asistencia y representación en dicha junta. La juez desestima la impugnación aduciendo que la Junta se celebró – con notario – y que los demandantes no hicieron protesta alguna cuando se declaró constituida la junta y se proclamó la lista de asistentes (por cierto, solo asistió el 34 % de los accionistas). La juez considera que en una sociedad anónima con tantos accionistas (más de 20 mil), la formalización de las delegaciones de voto – de la representación – está justificada.
Afirmar que la remisión, por carta, de un nuevo modelo de impreso normalizado, y estandarizado, para la delegación de voto, impide el ejercicio del accionista de su derecho de representación, resulta a todas luces carente de base fáctica y jurídica… Afirmar por lo tanto, como hace la parte actora, que el sistema impreso de delegación de voto normalizado y remitido por el Club implica que el accionista quede privado de su “derecho” de representación voluntaria, es una quimera, pues ello es casi tanto como afirmar que quien no reciba una carta personalizada en su domicilio con la convocatoria a junta general queda privado de su derecho de asistencia, y por ende, en los casos en que se le reconozca el derecho de voto, al no habérsele notificado la misma. Esto es así, en tanto la publicidad de la convocatoria a junta general se podrá realizar únicamente mediante la publicación de la misma en el BORME, y en al menos en un diario, no se exige una comunicación personal y por carta personalizada de la convocatoria remitida a cada socio… 
Por lo que, el sistema de delegación de voto mediante ese impreso normalizado, ni priva al accionista de ningún derecho como lo califica la parte actora, ni tampoco merma su facultad de acudir a la junta representado, pues el sistema de delegación de voto mediante un nuevo impreso normalizado esta perfectamente publicitado en la convocatoria a la junta general, y además como publicidad adicional se le remitió carta de esa convocatoria a la junta general a todos los accionistas que mantienen sus datos en el libro de registro de accionistas actualizados.
La juez descarta igualmente que los administradores hubieran actuado en contra de sus propios actos al implantar el nuevo formulario para las delegaciones de voto
El hecho de que con anterioridad a esa fecha- la de convocatoria a la junta general extraordinaria (julio de 2018)- se permitiera y reconociera una delegación de voto, menos formal y rigurosa, que cumpliera, aun cuando solo lo fuera mínimamente, con los requisitos establecidos en el artículo 184 LSC, lo que podrá impedir es revocar las anteriores delegaciones de voto realizadas en esos términos, y por lo tanto su revocación o falta de validez y eficacia (es decir, impugnar acuerdos sobre la base de delegaciones de voto que se considerarían irregulares a la vista de las nuevas exigencias impuestas por el consejo de administración). Ello es así por cuanto en el momento de realizar, en los anteriores términos, tales delegaciones de voto, por escrito y sin un modelo requerido en forma, generó en los accionistas y administradores una situación de confianza y coherencia en que “esas” delegaciones de voto eran válidas y eficaces, y que por ello no serían revocadas y dejadas sin efecto posteriormente. 
Pero que ello haya sido así, y que la forma de las delegaciones de voto fuera, en el pasado más permisiva o laxa, no puede impedir que, en adelante y en el futuro (como ha sucedido en esta convocatoria junta general de 04/06/2018), se deje de estar conforme con esas formas o métodos de admisión de delegaciones de voto. De manera que, sin modificar los requisitos de la delegación de voto, por escrito y para cada concreta junta general, como prevé la ley y los estatutos, se requiera para un mayor control y seguridad, incluso para la protección… de los propios derechos de los accionistas, que la misma se ejecute en un modelo o sistema impreso que permita corroborar que se cumplen las previsiones legales, adverando la validez de la delegación de voto dada por un accionista, con conocimiento y voluntad, y que la misma se presta únicamente para esa junta general y a favor de una persona por él designada.
En fin, no hay conflicto de interés de los administradores porque se presenten a la reelección en la junta que ellos mismos han convocado y para la que debía aplicarse el nuevo sistema de delegación del voto.

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