viernes, 11 de enero de 2019

Deudas posteriores a la causa de disolución

Edda Goring and her mother, Emmy Goring, receive a handwritten letter from Hermann Goring in his death cell, 1946


Acreditada la concurrencia de la causa de disolución al cierre del ejercicio económico 2008 y el incumplimiento del deber legal de promover la disolución, la consecuencia legal prevista en el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC) es que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución (diciembre de 2008).
El recurso cuestiona la valoración jurídica realizada por la Audiencia conforme a la cual el crédito por el importe de las retenciones practicadas al tiempo de ser emitidas y pagadas las certificaciones de obra, entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, es posterior a la causa de disolución porque, conforme al acuerdo de resolución del contrato de 1 de diciembre de 2008, su pago estaba sometido a la condición de que, cumplido el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido ninguna de las contingencias de las que respondía la cantidad cubierta.
En realidad, el crédito correspondiente a las retenciones practicadas en su día no deja de ser parte del precio de los trabajos realizados. La causa de esta obligación de pago es la contraprestación percibida, en este caso los trabajos de construcción realizados por la contratista entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008.
Podría entenderse que las partes, por el acuerdo de 1 de diciembre de 2008, al resolver la relación contractual, liquidaron las cantidades pendientes de pago por los trabajos realizados, en concreto las reseñadas retenciones. Pero esta liquidación no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas. La obligación de pago de los importes retenidos al tiempo de abonarse las certificaciones de obra estaba sujeta a una condición suspensiva negativa con tiempo determinado: que durante el periodo de garantía convenido (hasta el 14 de julio de 2009) no apareciera ninguna de las contingencias cubiertas con esta garantía. En estos casos, transcurrido el término sin que se hubiera cumplido la condición, la obligación nacida del contrato se purifica y deviene eficaz, conforme al art. 1118.1 CC. Esta eficacia es además retroactiva, al momento de constitución de la obligación, pues así lo establece el art. 1120 CC.
Lo anterior tiene una gran incidencia en nuestro caso, pues tanto el art. 105.5 LSRL, en vigor al tiempo de incumplirse el deber de instar la disolución, como el art. 367 LSC que lo sustituyó, imponen al administrador la responsabilidad solidaria respecto "de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".
La deuda que la sociedad Projimosa tenía con Solyder correspondiente a las retenciones practicadas sobre el pago del precio de los trabajos objeto de las certificaciones de obra emitidas entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, habría nacido en ese periodo de tiempo, sin perjuicio de la condición suspensiva negativa de que no surgiera ninguna contingencia cubierta por la garantía de la retención.
De tal forma que la deuda social es anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, que en la instancia se refirió a diciembre de 2008. En consecuencia, el administrador de Projimosa no debía responder solidariamente del pago de esta deuda social…

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