jueves, 16 de abril de 2026

¿Qué pasa cuando se muere uno de los dos socios de una sociedad de personas?


Sentencia: Tribunal Ordinario de Ancona, sentencia de 4 de noviembre de 2024 (RG 3094/2021)

Los demandantes —Antonella, Elisabetta y Fausto Bernacchia—, en su calidad de herederos de Gianfelici Mauro, quien fuera socio al 50 % de una sociedad civil (società semplice) integrada únicamente por él y por Leonardo Salvatore Ponzio, interpusieron demanda contra la sociedad y el socio supérstite. Solicitaron la liquidación de la cuota social correspondiente al causante (fallecido el 22 de julio de 2020), así como el pago de otros créditos derivados. 

La pretensión se fundamentaba en los artículos 2284 y 2289 del Código Civil italiano, alegando que, ante la falta de acuerdo tras un periodo prolongado, tenían derecho a percibir el valor de la cuota, estimado en 168.515,48 euros según un informe pericial de parte.

El articulo 2284 Codice civile establece que, salvo pacto contrario en el contrato social, en caso de muerte de un socio, los socios supervivientes deben liquidar la cuota a los herederos, a menos que los supervivientes prefieran: disolver la sociedad o continuar la sociedad con los herederos, si estos consienten. El articulo 2289 por su parte establece cómo se calcula el valor a pagar en caso de disolución del vínculo social respecto a un socio (fallecimiento, exclusión o retirada) y dice que los herederos tienen derecho únicamente a una suma de dinero que represente el valor de la cuota. La liquidación se basa en la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se produce el fallecimiento. Si hay operaciones en curso, los herederos participan en las ganancias o pérdidas inherentes a dichas operaciones. El pago de la cuota debe realizarse dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. 

La parte demandada se opuso argumentando que el 1 de enero de 2021 —dentro del plazo legal de seis meses desde el fallecimiento— el socio sobreviviente acordó la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad. Sostuvieron que este hecho extingue el derecho de los herederos a una liquidación inmediata de su cuota, limitándolo exclusivamente a participar en el resultado final del proceso de liquidación.

El tribunal coordina el régimen general de los preceptos explicados con el supuesto de pérdida de la pluralidad de socios (art. 2272 n.º 4 C.C.). Citando la jurisprudencia de la Corte de Casación, señala que la disolución por falta de pluralidad es un supuesto de formación progresiva. Durante el plazo de seis meses concedido por ley para reconstituir dicha pluralidad, el socio supérstite mantiene intacta su facultad de optar por la disolución anticipada.

En este caso, al haberse acordado la liquidación voluntaria dentro del plazo semestral, los herederos no ostentan un derecho de crédito por el valor de la cuota a fecha del fallecimiento, sino el derecho a percibir el 50 % del haber líquido resultante tras concluir el proceso de liquidación.

El tribunal desestima la demanda de los herederos, declarando que estos solo tienen derecho a la cuota que resulte de la liquidación final de la sociedad y no a un pago inmediato basado en el valor de la cuota al momento del óbito. Se acuerda la compensación de las costas procesales entre las partes y se atribuyen los gastos de la pericia judicial (CTU) a ambas de forma solidaria.

La aplicación del artículo 1700 CC o del 221 C de c conduce a soluciones semejantes en España.

El Código de Comercio dispone la disolución de la sociedad en los casos de quiebra, incapacidad y muerte del socio. Nada impide, sin embargo, que el contrato enerve ese efecto previendo la continuación de la sociedad entre los demás socios. En caso de muerte de un socio, caben tres tipos de pactos derogatorios de la regla legal de la disolución: la continuación de la sociedad entre los sobrevivientes; las cláusulas de sucesión facultativa y cláusulas de sucesión obligatoria es que, como los contratos vinculan a los que los celebran y a sus herederos (art. 1257 CC), si el heredero acepta la herencia y el causante asumió un compromiso patrimonial - en este caso, continuar en sociedad - la vinculación persiste tras la muerte del causante y el heredero 'sucede' al causante. 

La RDGRN 13-I-2014 se ocupa de una cláusula estatutaria en una SL que establecía que “Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos la sociedad se disuelve”. La DGRN considera válida la cláusula. La DGRN, a diferencia del Registrador, interpreta la cláusula en el sentido de que la sociedad debía disolverse cuando falleciera el último socio de los que lo eran en el momento de introducir la cláusula, con independencia de quienes fueran los socios en ese momento como consecuencia de las transmisiones que se hubieran podido producir. El hecho de que los estatutos previeran, además, un derecho de adquisición preferente a favor de los socios supérstites cuando uno de ellos fallezca tampoco es un obstáculo a la validez de la cláusula interpretada como se ha hecho aquí: en el momento de la disolución, el último socio supérstite podría haber adquirido todo el capital social y, si el derecho de adquisición no se ejercitara, los herederos del socio fallecido adquirirían, por herencia, las participaciones sociales.

La sentencia del Tribunale di Venezia 14-XI-2024 dice que no hay incompatibilidad entre aceptar la herencia a beneficio de inventario y que el heredero suceda al causante como socio de una sociedad colectiva si en los estatutos de ésta se incluye una cláusula de "sucesión automática" del heredero en la participación del causante o si se ha alcanzado un acuerdo con este contenido entre los socios supérstites y el heredero.

V., Guillermo Caballero, Comentario. Sociedad Colectiva Comercial. Pacto de Continuación. Solidaridad. Revista Chilena de Derecho Privado, 24(2015) resumido y comentado en JA, La cláusula de continuación de la sociedad con los herederos del socio colectivo fallecido, Derecho Mercantil 2022

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